ATS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:10265A
Número de Recurso610/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. María Moreno de Barreda Rovira, en nombre y representación de la entidad CONSULTING INFORMÁTICO DE CANARIAS, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 165/1998 , sobre contrato administrativo.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 12 de mayo de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero y segundo del recurso por cuanto que la coexistencia en ellos de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LRJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

  2. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo, dado que si lo que pretende la parte actora es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, esa es una cuestión que queda extra muros de la revisión casacional, al no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA .

  3. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso al no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ].

Asimismo, se dio traslado a la parte recurrente, por idéntico plazo de diez días, de las causas de inadmisión propuestas por la representación procesal de la parte recurrida -la Comunidad Autónoma de Canarias- en su escrito de personación.

Trámites que han sido cumplimentados por ambas partes, esto es, CONSULTING INFORMÁTICO DE CANARIAS, S.A., parte recurrente, y la Comunidad Autónoma de Canarias, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Orden de 16 de enero de 1998 de la Consejería de la Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Canarias, que desestima la reclamación de pago del precio por la ejecución de un contrato de asistencia técnica para la preparación e instalación de un programa de gestión informática de personal.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en providencia de 12 de mayo de 2015, conviene comenzar señalando que es jurisprudencia reiterada la que afirma que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o la resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LRJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal a quo , resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.

Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en el que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 3 de abril de 2008 -recurso de casación nº 3063/2006 -; 4 de junio de 2009 -recurso de casación nº 1295/2003 -; 20 de mayo de 2010 -recurso de casación nº 4335/2009 y 24 de marzo de 2011 - recurso de casación nº 4603/2010 -, entre otros muchos), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo , y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al error in procedendo , tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al error in iudicando , es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

TERCERO .- Pues bien, a la luz de esta doctrina los términos en los que se articulan los motivos primero y segundo del presente recurso revelan que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como la casación, en que el escrito de interposición debe ajustarse a lo establecido en el artículo 92.1 de la LRJCA .

En concreto, la parte recurrente articula el motivo primero del recurso del recurso al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando la infracción del artículo 24 de la Constitución , del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 4 , 48 , 112.f ) y g ) y 214.c) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas .

En dicho motivo primero la recurrente aduce que la sentencia de instancia infringe el derecho a la tutela judicial efectiva porque no está suficientemente fundada en Derecho, no ha valorado con suficiencia los hechos y las pruebas presentadas y no se ha pronunciado sobre la pretensión relativa a la cancelación y devolución de la fianza. Además, considera que la sentencia aplica erróneamente las previsiones de los artículos 4 , 48 , 112.f ) y g ) y 214.c) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , toda vez que no tiene por resuelto el contrato y no reconoce el derecho a la devolución de la garantía definitiva.

Por otra parte, la actora articula un motivo segundo, igualmente amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alegando la infracción del artículo 24 de la Constitución , del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas .

En este otro motivo señala que la sentencia valora erróneamente el informe pericial con relación al tercer hito, ya que no puede considerarse, a juicio de la actora, que se cumpliera irregularmente con el mismo. También se formula una remisión interna al motivo anterior, en todo lo relativo a la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando aplicable la infracción de las normas reguladoras de las sentencias a que se hace referencia en aquel motivo. Y, en fin, invoca el artículo 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , relativo al abono del precio y al interés legal del dinero.

CUARTO .- De la atenta lectura de los dos motivos reseñados se desprende que la entidad actora mezcla consideraciones relativas a la insuficiente valoración de la prueba y a la incongruencia con unos supuestos errores jurídicos en la interpretación realizada por la Sala de instancia.

Procede, pues, la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , y, con ellos, del recurso de casación en su integridad, dada su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que no cabe fundar en un mismo motivo infracciones incardinables en distintos apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes; que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, y que es carga que incumbe al recurrente ---que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal--- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales --- artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional --- o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate --- artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ---- (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

Y sin que obsten a la anterior conclusión, en razón de lo expuesto, las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que manifiesta que "los dos motivos expuestos en los apartados primero y segundo del recurso de casación que nos ocupa son íntegramente reconducibles al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional " , y que, en cualquier caso, "la valoración irracional y arbitraria de la prueba puede alegarse como motivo de casación, tanto al amparo de la letra c), como al amparo del apartado d) del artículo 88 LJCA y ello porque supone una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente amparado" , pues omite la recurrente que en dichos motivos no sólo invoca la falta de motivación y la incongruencia en que supuestamente habría incurrido la resolución aquí recurrida, que son motivos que deben incardinarse en el artículo 88.1.c) LJCA , sino que también se refiere, de manera reiterada, en los mismos motivos, al error jurídico en la interpretación por parte de la Sala de instancia de determinados preceptos de la Ley de Contratos, que debe ampararse en el cauce del artículo 88.1.d) LJCA , dado que es doctrina consolidada de esta Sala, atendiendo a la naturaleza de recurso extraordinario que es el de casación, que no es admisible la mezcla de motivos casacionales (por todas, sentencia de 17 de abril de 2012 -recurso 288/2008 -), y la pretendida violación de la regla de la motivación de las sentencias no puede articularse por la vía del error in iudicando del antes mencionado artículo 88.1.d) de nuestra Ley Procesal , sino que ha de hacerse por la vía de la letra c) del precepto, porque se estaría reprochando un error in procedendo.

Y, por último, en cuanto a la pretendida valoración de la prueba, son de recordar los principios que rigen las reglas de valoración de la prueba en esta vía del recurso de casación. Una doctrina jurisprudencial inconcusa de esta Sala viene declarando que, en principio, la valoración de la prueba es una potestad soberana del Tribunal de instancia que no aparece recogida como motivos de casación y que sólo por la vía de la vulneración de los reglas legales que rigen la prueba podría articularse su examen en vía casacional, siempre por la vía del error in iudicando del párrafo d) del artículo 88.1º -nunca por el c)- y cuando fuese apreciable que se incurre en arbitrariedad en la valoración de la prueba o en un razonamiento ilógico o carente de toda razón.

Acordada la inadmisión del recurso, resulta inocuo entrar a examinar las otras causas de inadmisión opuestas por esta Sala y por la parte recurrida con motivo de su escrito de personación.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 610/2015 interpuesto por la representación de la entidad CONSULTING INFORMÁTICO DE CANARIAS, S.A. contra la sentencia de 30 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera - Sede de Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 165/1998 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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