STSJ Comunidad Valenciana 64/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2013
Fecha15 Enero 2013

7 Recurso c/s nº 3016/12

RECURSO SUPLICACION - 003016/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a quince de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 64/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 003016/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON, en los autos 000479/2012, seguidos sobre extinción de contrato-cantidad, a instancia de D. Herminio, asistido por el Letrado D. Sixto Salvador Casinos contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MEDEX DESIGN SA, asistido por el Letrado

D. Emilio Pin Arboledas y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/ a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por D. Herminio contra la empresa "MEDEX DESING, S.A." y "FOGASA", debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada al lacado y tratamiento del metal, en el centro de trabajo de Vall d'Uixó, con antigüedad de 04/12/2000, categoría profesional de Jefe de Almacén y salario de 1.924'80.-# mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras. (Hecho no controvertido). 2º.- La empresa viene incumpliendo con su obligación de pago puntual de los salarios desde diciembre de 2010 con un promedio de atraso de 92'68 días, así como falta total de pago desde diciembre de 2011 (incluida paga extra de Navidad), si bien con la actualización de la deuda efectuada por la actora en el acto de juicio, la empresa adeuda al trabajador demandante las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

- Mensualidad Diciembre 2011 (1.645'45# - 206'84#): ....... 1.438'61.-#.

- Mensualidad Enero 2012: ........................................... 1.645'45.-#.

- Mensualidad Febrero 2012: ........................................ 1.645'45.-#.

- Mensualidad Marzo 2012: .......................................... 1.645'45.-#.

- Mensualidad Abril 2012: ............................................. 1.480'91.-#.

- Paga Extra Abril 2012: ................................................ 1.372'27.-#. - Finiquito: .................................................................. 1.036'53.-#.

TOTAL: ....... 10.264'67.-# (bruto); 8.498'34.-# (neto).

(Hecho no controvertido). 3º.- La empresa reconoce la cantidad adeudada, y el actor reclama la cantidad líquida de 8.498'34.-# para el supuesto de estar abonadas por la empresa las cotizaciones a Seguridad Social y el IRPF, así como el resto de aportaciones. (Hecho no controvertido). 4º.- Con fecha 27/04/2012 el actor causó baja voluntaria en la empresa, y al día siguiente (28/04/2012) comenzó a trabajar en otra empresa. (Folios 58 a 62 de autos y reconocimiento del actor). 5º.- Con fecha 13/04/2012 la actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 30/04/2012, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 08/05/2012 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los motivos esgrimidos en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda sobre resolución del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial y reclamación de cantidad, no habiéndose impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se introduce el primero de los motivos en el que se insta la adición al final del hecho probado cuarto del siguiente tenor: "Dicha baja se produjo ante la grave situación económica que los impagos de la mercantil produjeron en el actor."

La modificación postulada no se sustenta en medio de prueba alguna por lo que no puede alcanzar éxito. Conviene recordar que como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 20 de junio de 2006, recurso nº 189/2004, en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), "para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador.

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 31/03/93 -rec. 2178/91 -; 26/09/95 -rec. 372/95 -; 04/10/95 -rec. 45/95 -; 04/11/95 -rec. 680/95 -; 21/12/98 -rec. 1133/98 -; 24/05/00 -rec. 3223/99 -; 03/05/01 -rec. 2080/00 -; 19/02/02 -rec. 881/01 -; 12/03/02 - rec. 379/01 -; 07/03/03 -rec. 96/02 -; 15/07/03 -rec. 7/03 -; 27/01/04 -rec. 65/02 -; 06/07/04 -rec. 169/03 -; 12/07/04 -rec. 166/03 -; 17/09/04 -rec. 108/2003 -; 29/12/04 -rec. 54/04 -; 18/04/05 -rec. 3/04 -; 18/05/05 -rec. 140/02 -; 15/06/05 -rec. 191/04 -; 27/07/05 -rec. 13/04 -; 22/09/05 -rec. 193/04 -; 10/10/05 -rec. 180/04 -)." En el presente caso al no cumplirse el segundo de los requisitos señalados no cabe sino la desestimación de la revisión fáctica solicitada, conforme ya se adelantó.

SEGUNDO

En el correlativo motivo del recurso que se introduce por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, del art. 50 del TRET y del art. 26.3 de la LJS.

Razona la defensa del demandante respecto a la acción ejercitada al amparo del art. 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que a pesar de la línea jurisprudencial que exige la existencia de relación laboral y por tanto la vigencia del contrato en la fecha de la celebración del juicio, también existe otra línea jurisprudencial que permite excepciones cunado se considera que concurren circunstancias excepcionales que es lo que acontece en el presente caso habida cuenta que el impago de salarios puede afectar a la subsistencia del trabajador que puede verse obligado a causar baja voluntaria en la empresa después de presentar la correspondiente...

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