STSJ Comunidad de Madrid 510/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2008:10195
Número de Recurso1669/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución510/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0001669/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00510/2008

Sentencia nº 510

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a 3 de junio de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 510

En el recurso de suplicación 1669/08 interpuesto por don Luis Pedro representado por el Letrado don FERNANDO DE MIGUEL SASTRE, y por SKY NET WORLDWIDE PRESS S.A., representado por el Letrado doña MARIA

JESUS HERRERA DUQUE. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 36 DE MADRID en autos núm. 526/07 siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Luis Pedro contra SKY NET WORLDWIDE EXPRESS S.A., en reclamación sobre resolución de contrato en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Luis Pedro ha venido prestando servicios para la empresa demandada SKY NET WORLDWIDE EXPRESS SA, desde el 03/03/97 con la categoría profesional de conductor debiendo percibir un salario según convenio de 1112´83 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa demandada tiene como objeto social "la prestación de toda clase de servicios rápidos y urgentes, en relación con la recepción, despacho, manipulación, transporte y distribución de documentos, paquetes, mercancías y toda clase de cosas, así como servicios de mensajero, tanto por vía aérea como terrestre, su exportación como en importación". Por ello le es de aplicación el vigente Convenio Colectivo.

TERCERO

Con fecha 27 de Abril del 2007 la empresa comunicó al trabajador mediante carta de 26/03/06 (doc. nº3 del ramo de prueba de la demandada) una serie de hechos que se le imputaban que pudieran ser constitutivos de falta mas grave sancionable con despido, y se le concedían unos días para que presentara escrito de descargo, con las alegaciones que considerara oportunas.

CUARTO

Con fecha 4 de Mayo del 2007, tras reincorporarse el actor al trabajo una vez disfrutados un permiso retribuido la empresa notificó al actor su despido mediante carta fechada el 4 de mayo del 2006, del siguiente tenor literal:

QUINTO

Con anterioridad el 16-01-2007, el actor había sido sancionado por la empresa por la supuesta comisión de una falta muy grave, imponiéndole una sanción de un mes de empleo y sueldo. Dicha sanción fue impugnada ante la Jurisdicción Social. Dictándose sentencia (doc. nº 38 del ramo de prueba de la parte demandada) por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos 159/2007, por la que estimándose en parte la demanda revocaba parcialmente la sanción impuesta la dejaba en leve. Recogiéndose en el fundamento de derecho de dicha sentencia que el convenio aplicable en el Convenio General de Transporte y el específico de la CAM.

SEXTO

Mucho antes, el 24 de julio del 2006 la empresa le había notificado la imposición de una sanción al trabajador. Sanción que fue impugnada por el trabajador ante el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, por entender que al no habérsele notificado con anterioridad nada al respecto se infringía lo dispuesto en el Convenio Colectivo de transporte de Mercancías de la CAM que era el aplicable. Por otra parte, el 9 de Octubre del 2006 el actor presentó demanda autos nº 874/2006 del Juzgado Social nº 32 contra la empresa demandada, reclamando se reconociera que la categoría que le correspondía era la de conductor y se le abonará la suma de 1770´50 euros en concepto de diferencias salariales por el desarrollo de funciones de conductor, de acuerdo con el Convenio Colectivo transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transportes de la Comunidad de Madrid.

SEPTIMO

Con fecha 16 de Noviembre del 2006 la empresa y el trabajador suscribieron el siguiente acuerdo: "UNICO.- Solucionar amistosamente los contencioso interpuestos por Sr. Luis Pedro ante la Jurisdicción Laboral, turnados ante el Juzgado de lo Social nº 32 en los siguiente términos:

  1. - DEMANDA 764/2006.- SANCION

    La empresa se compromete a que la sanción no conste en el expediente del trabajador y a que no pueda ser considerada como base de sanción alguna en un futuro.

    El trabajador se compromete a presentar ante el Juzgado de lo Social nº 32 el correspondiente desistimiento.

  2. - DEMANDA 874/2006 DERECHOS Y CANTIDAD

    La empresa se compromete a otorgar al trabajador con efectos 15 de diciembre de 2006 la categoría de conductor, con las funciones y retribuciones propias del puesto.

    El trabajador se compromete a presentar ante el Juzgado de lo Social nº 32 el correspondiente desistimiento".

OCTAVO

Con fecha 02/03/2007 el actor volvió a presentar demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, autos 233/2007, reclamando diferencias salariales desde Enero del 2006 a Enero del 2007. De dicha demanda desistió el actor el 3 de mayo del 2007.

NOVENO

No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO

Se ha presentado por el actor el 03-05-2007 Conciliación ante el SMAC sobre extinción de relación laboral a instancia del trabajador, por entender que existe modificación sustancial de las condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales por acoso moral. Celebrándose el actor el 21 de Mayo del 2007, con el resultado de SIN AVENENCIA.

Por otra parte, también se ha presentado por el actor el 21/05/2007 papeleta de Conciliación ante el SMAC, sobre despido. Celebrándose el acto el 4 de junio del 2007, con el resultado de SIN AVENENCIA.

UNDECIMO

Con fecha 03/05/2007 el actor causó baja por incapacidad Temporal, derivado de enfermedad común. Permaneciendo en dicha situación en el momento del juicio.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Luis Pedro contra SKY NET WORLDWIDE EXPRESS SA, sobre DESPIDO debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona del actor; condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, a su elección readmita el trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes del despido, o le abone una indemnización de 17.110 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario, por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa SKY NETWORLDWIDE EXPRESS SA, condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o alternativamente a abonarle la cantidad de 17.110 euros, en concepto de indemnización, se interponen sendos recursos de suplicación por la empresa y el trabajador, que tienen por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante los dos primeros motivos del recurso formulado por la parte actora y los seis primeros motivos del recurso formulado por la empresa, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan las recurrentes la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, el ordinal primero y la adición de un nuevo ordinal el trabajador y el mismo ordinal primero y la adición de cinco nuevos ordinales la empresa.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error...

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