SAP Madrid 324/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS DURAN BERROCAL
ECLIES:APM:2008:10504
Número de Recurso306/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00324/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 324/2008

RECURSO DE APELACION 306/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

En Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario número 356/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 306/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª Almudena Gil Segura; y de otra, como demandado y hoy apelado impugnante, D. Salvador, representado por la Procuradora Sra. Dª Paloma Valles Tormo; sobre Propiedad Horizontal. Reclamación de Gastos

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON José Luis Durán Berrocal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Dª Almudena Gil Segura, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 num. NUM000 de Madrid, contra D. Salvador y se absuelve al demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo. Se condena a la demanda, Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, al `pago de las costas causadas en el presente proceso."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, impugnando asimismo referida sentencia, de cuya impugnación se dio traslado a la demandante-apelante, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticinco de junio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los de la sentencia apelada que se opongan a los que a continuación se exponen.

Segundo

Para la cumplida resolución del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante y de la impugnación de la sentencia deducida por el copropietario demandado, es preciso dejar previa constancia del régimen de nulidad en nuestro sistema aplicable a los acuerdos adoptados por las Juntas de Copropietarios en materia de propiedad horizontal.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección 5ª, de 29 de marzo de 2007, en acertado resumen, el sistema de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha sido objeto de una jurisprudencia no siempre uniforme pero que, en sentido mayoritario, viene considerando la necesidad de distinguir entre: aquellos acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la Comunidad, los cuales son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos de acuerdo con lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado precepto; y aquellos otros acuerdos que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar fraude de Ley, han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el articulo 6-3 del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1984, 20 de junio de 1986, 6 de febrero de 1989, 22 de mayo de 1992, 19 de noviembre de 1996, 7 de junio de 1997, 26 de junio de 1998, 5 de mayo de 2000, 7 de marzo de 2002 y 25 de enero de 2005 ).

Este régimen específico de impugnación del repetido articulo 18 es, pues, aplicable a todos los acuerdos que incurran en cualquier infracción de las normas estatutarias o de la propia Ley Especial (artículo 18-1-2), a los que se asimilan los introducidos por su reforma 8/1999, de 6 de abril, estimándose que tales vicios no pueden ocasionar la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo, sino su mera anulabilidad o nulidad relativa, siempre que se impugne su validez por el propietario disidente dentro de los plazos previstos en dicha norma, pues en otro caso serán plenamente válidos y ejecutables, dado que la Ley Especial vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado por el precepto de referencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1986, 25 de noviembre de 1988, 6 de febrero de 1989, 26 de junio de 1993, 7 de abril de 1997, 25 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ), siendo la "ratio legis" del sistema la necesidad de dotar de certeza y seguridad a los acuerdos comunitarios, limitando pese a su ilegalidad el plazo de impugnación, puesto que de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales puede ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la Comunidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1984, 2 de marzo de 1992, 26 de junio de 1993, 7 de abril de 1997, 2 de noviembre de 2004 y 30 de diciembre de 2005 ).

Conforme al sistema expuesto pueden...

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