ATS 630/2013, 14 de Marzo de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:3067A
Número de Recurso11011/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución630/2013
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 7/2011 dimanante del Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, se dictó sentencia, con fecha 13 de julio de 2012 , en la que se condenó a Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del art. 139 CP , y de un delito de robo con violencia y uso de arma del art. 242 CP , en concurso medial con un delito de allanamiento de morada del art. 202 CP , concurriendo únicamente respecto al delito de robo la atenuante de toxicomanía y la agravante de reincidencia, a las penas de veinte años de prisión por el delito de asesinato y cuatro años de prisión por el delito de robo, y a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se establecen en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ruperto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucia Sánchez Nieto, articulado en diez motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Adriana , Carlos Alberto y Ángel Jesús , mediante escrito presentado por el Procurador Dº Carlos Blanco Sánchez De Cueto, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero, segundo y tercero, formalizados todos ellos al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en relación con el deber de motivación de la sentencia establecido en el art. 120.3 CP .

  1. Denuncia la ausencia de motivación en la sentencia: para imponer la pena máxima de 20 años en relación con el delito de asesinato (motivo primero); para imponer la pena de 4 años en relación con el delito de robo con violencia con uso de armas en concurso medial con un delito de allanamiento de morada (motivo segundo); y para imponer la privación del derecho a residir y acudir a la ciudad de Cádiz (motivo tercero).

  2. Es evidente la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia.

  3. Es obligado el rechazo a la denuncia de infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva que animan los motivos, pues lo cierto es que la Sala de instancia ha sido exhaustiva a la hora de determinar las razones de la imposición de las penas impuestas al acusado, como se comprueba al leer el fundamento de derecho noveno, dedicado a la individualización de las penas.

Respecto al delito de asesinato la pena se justifica holgadamente, aludiendo a que el ataque a Mercedes es "brutal y salvaje", en cuanto a que el acusado y otro individuo la sorprenden cuando la víctima está en su domicilio viendo la televisión y la acuchillan en todo el cuerpo (recibió más de 30 puñaladas); destacando también que el inculpado se aprovechó además de la confianza que tenía con Mercedes, al haber realizado trabajos en su vivienda, lo que le permitió sustraer las llaves con las que luego, para robar, penetraron en la vivienda. Todas las circunstancias que rodean la muerte de Mercedes, que fue atacada de manera sorpresiva, esto es, las circunstancias presentes en los hechos, justifican en el caso la exasperación punitiva.

En cuanto al robo, la pena de 4 años de prisión se encuentra por debajo de la que, legalmente, le correspondería, en cuanto que al tratarse de un concurso ideal procede imponer la prevista para el delito más grave (delito de robo con uso de armas) en su mitad superior, esto es, 4 años, 3 meses y 1 día. La denuncia pues carece de fundamento alguno.

La pena de residir o acudir a la ciudad de Cádiz fue pedida por la acusación particular y se justifica porque en esa ciudad tienen su residencia el cónyuge viudo y los hermanos de la víctima, y para procurar su propia protección y evitar la confrontación visual con el asesino de su mujer y hermana, respectivamente.

No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de las penas (basta leer el fundamento de derecho noveno para concluirlo) y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la penas impuestas. No existió, en consecuencia, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

Los motivos, por ello, se inadmiten con base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 242.2 CP .

  1. Sostiene que no se debió apreciar el subtipo agravado de uso de armas, por no resultar acreditado que el acusado "llevase" arma alguna para cometer el delito, siendo así que utilizó un cuchillo jamonero que se hallaba en el propio domicilio. Invoca el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de febrero de 2001, en el que se excluye la agravación en los casos en que el arma se toma del lugar donde se desarrolla la acción.

  2. Partiendo del respeto al hecho probado a que obliga el cauce de error iuris utilizado el motivo carece de fundamento. En ese relato fáctico se expresa que "Mercedes fue sorprendida sin capacidad de reaccionar, por la presencia de las dos personas que portaban un cuchillo dentado o de sierra con el que, con el propósito de quitarle la vida, comenzaron a asestarle cuchilladas, asegurándose el resultado con otro cuchillo jamonero que cogieron de la cocina y con el que igualmente fue acuchillada".

Es indiferente cuál de los dos atacantes portara o utilizara el cuchillo dentado o de sierra, pues, como se razona atinadamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, el previo concierto en llevar el cuchillo de filo irregular comunica esa circunstancia a los dos coautores. Resultando claro, del hecho probado, que ese arma se portaba ya por los acusados al inicio de cometer los hechos.

El motivo se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

TERCERO

En el motivo décimo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. El examen de este motivo ha de preceder al de los motivos quinto a octavo, pues éstos son subsidiarios y están supeditados al éxito del mismo.

  1. Sostiene que los informes que cita, concretamente el análisis tóxico capilar, el informe elaborado por los forenses y el informe psicológico del Centro Penitenciario, demuestran que el acusado es adicto a sustancias (hachís y cocaína) y que presenta además un transtorno antisocial de la personalidad.

  2. Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. Los informes referidos por el recurrente no son literosuficientes a los efectos de acreditar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. En efecto, precisamente sobre la base de esos informes se recoge, expresamente, en los hechos probados que el acusado es consumidor de cannabis y cocaína y que presenta un trastorno de personalidad. Ahora bien ninguno de esos informes permite concluir que tuviera gravemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, pues, no consta la intensidad y antiguedad del consumo, pese a lo cual en relación al robo se le apreció la atenuante de toxicomanía, afirmando en el hecho probado que ejecutó la sustracción para la satisfacción de ese consumo. Sin embargo, en relación con el delito contra la vida, los forenses no advirtieron que ese consumo de sustancias y el transtorno de personalidad le afectaran a su imputabilidad, y la forma en que se produjo el ataque es incompatible con la actuación de una persona que estuviera en estado de intoxicación o de grave alteración por síndrome de abstinencia.

    Los mencionados informes periciales, pues, no evidencian con la literosuficiencia exigida el error en la apreciación de la prueba en que se dice ha incidido el Tribunal de instancia. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

CUARTO

En los motivos quinto a octavo, formalizados todos ellos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación: del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y art. 68 CP (motivo quinto); del art. 21.2 en relación con el art. 66 CP (motivo sexto); del art. 21.7 en relación con el art. 66 CP (motivo séptimo); y del art. 66.7ª CP (motivo octavo). Todos los motivos están relacionados de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega que el transtorno de la personalidad, asociado al consumo de tóxicos, debió llevar a la Audiencia a apreciar una eximente incompleta, una atenuante simple o analógica muy cualificada, o a aplicar la pena inferior en grado al existir un fundamento cualificado de atenuación.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Los motivos de recurso se construyen y desarrollan al margen de los hechos que se declaran probados, a los que resulta ahora obligado atenerse puesto que no existen méritos para que prospere la modificación fáctica instada en el motivo cuyo examen acabamos de abordar en el fundamento anterior.

Conforme al hecho probado, únicamente cabía apreciar, como hace la Sala de instancia, una atenuante simple de toxicomanía en relación con el delito de robo. Los forenses reconocen el abuso de sustancias y el transtorno de personalidad, concretamente un transtorno antisocial, pero concluyen en su dictamen que sus facultades cognitivas y volitivas no estaban afectadas. No existen méritos tampoco para apreciar una atenuante muy cualificada, pues tampoco consta la intensidad y antiguedad del consumo, sin perjuicio de que se apreció como decímos una atenuante simple en relación con el robo. Y es de advertir que los forenses ya tuvieron en cuenta ese consumo, unido al transtorno de la personalidad, pese a lo cual concluyeron que no tenía mermada su imputabilidad. Se apreciaron la agravante de reincidencia y la atenuante simple de drogadicción, pero no concurre desde luego ningún fundamento cualificado de atenuación por la naturaleza y entidad de la atenuante, conforme a lo ya expuesto.

Los motivos, pues, se inadmiten con base en el art. 884.3º LECrim .

QUINTO

En el motivo noveno, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de los arts. 109 , 110 y 113 CP .

  1. Considera que la indemnización fijada es superior a la jurisprudencialmente aceptada, y que se ha reconocido indebidamente una indemnización a los hermanos de la víctima, pues no convivían ni dependían económicamente de ella.

  2. Como hemos dicho reiteradamente (baste por todas la cita de las SSTS 28/2009 y 40/2007 ), el daño moral no exige bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, y en definitiva el alcance cuántico que en casos similares suelen otorgar los Tribunales.

    La STS 1068/2006, de 3 de noviembre , señala que el control casacional en su determinación será excepcional y ordinariamente se limitará a la comprobación de la existencia de una causa o razón que la justifique.

    Pero, como dice la STS 957/2007, de 28 de noviembre , la traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

  3. La fijación de indemnización en favor del cónyuge y de los hermanos de la víctima y sus cuantías se justifican plenamente por la Audiencia en el fundamento de derecho octavo, con sometimiento a las líneas jurisprudenciales fijadas por esta Sala. En efecto, y aunque la Audiencia reconoce que los hermanos no convivían ni dependían económicamente de ella, si advierte que ejercen conjuntamente con el marido la acusación particular y que sin duda sufrieron un daño o perjuicio moral indudable al haberse visto privados de su cariño y compañía por la muerte brusca, violenta y prematura de su hermana. Teniendo en cuenta la distinta relación natural afectiva, al cónyuge viudo se le fija una indemnización en su favor de 150.000 euros y a cada uno de los dos hermanos en 50.000 euros, lo que no supone unas cuantías desmedidas o desproporcionadas.

    En tal sentido, esta Sala ha reconocido indemnización a favor de los hermanos, como familiares con un vínculo de afecto natural con el fallecido, en SSTS de 4 de julio de 2005 y 19 de octubre de 2001 , entre otras.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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