STSJ Comunidad de Madrid 154/2013, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2013
Fecha18 Febrero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0150308

Procedimiento Ordinario 319/2010

Demandante: D./Dña. María Rosario

PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 154

RECURSO NÚM.: 319-2010

PROCURADOR D./DÑA.: EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- - En la Villa de Madrid a 18 de Febrero de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 319-2010 interpuesto por DÑA. María Rosario representado por el procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.11.2009 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de procedimiento recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 12-2-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de Noviembre de 2009, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa presentada por la recurrente contra la providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre descubierto de liquidación por Impuesto de Sociedades-actas de inspección 1999-2000, importe de 17.709,42 euros incluido recargo de apremio ordinario.

SEGUNDO

Al encontrarnos ante la impugnación de una providencia de apremio, es evidente que la norma aplicable viene constituida por el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, precepto que dispone que contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

Falta de notificación de la liquidación.

Anulación de la liquidación.

Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

TERCERO

En orden a la resolución de la controversia suscitada, hemos de consignar los siguientes antecedentes fácticos que derivan del expediente administrativo:

  1. -Por parte de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria de Madrid, se siguió procedimiento de apremio frente a la entidad ESTRUCTURAS VILLANUEVA S.L., por diversos débitos con la Hacienda Pública, por los siguientes conceptos: IVA Actas de Inspección 1999-2000, Sociedades Actas de Inspección 1999-2000, sanción tributaria Sociedades 1999-2000, sanción tributaria IVA 1999-2000.

  2. -La sociedad fue declarada fallida el 20 de enero de 2003 por el importe pendiente con la Hacienda Pública.

  3. -Tras la tramitación del oportuno expediente de derivación de responsabilidad, en fecha 16 de noviembre de 2007 se dictó acuerdo por el que se acordaba declarar responsables subsidiarios del pago de las obligaciones tributarias pendientes de ESTRUCTURAS VILLANUEVA S.L., a los administradores solidarios de la entidad: Don Ildefonso, Doña Gloria, Don Julio y Doña María Rosario, por importe de 379.648,39 euros, según lo previsto en el artículo 40.1, párrafo 1º, de la Ley 230/1963, General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 25/1995, normativa vigente en el momento de cometerse los hechos que ocasionan la iniciación del procedimiento.

  4. -El expediente de derivación de responsabilidad a la recurrente y la deuda origen del presente apremio fueron notificados en fecha 23 de noviembre de 2007, interponiéndose contra dichos actos reclamación económico-administrativa, pendiente de resolución a la fecha de la resolución del TEAR, y sin que conste acordada la suspensión.

  5. -La providencia de apremio de dicha deuda fue notificada el 27 de febrero de 2008.

  6. -Con fecha 5 de marzo de 2008 fue solicitado aplazamiento de pago de la deuda, sin aportación de garantía.

  7. -Por otra parte, y en la misma fecha, consta efectuado pago de la deuda por el concepto de Impuesto de Sociedades Actas de Inspección 1999-2000 por otro responsable subsidiario, Don Ildefonso .

CUARTO

En la demanda rectora del presente procedimiento considera la recurrente, en esencia, que debe considerarse cancelada la deuda al amparo del artículo 59 de la Ley 58/2003, ya que se pagó la misma, según se deduce del documento nº 7 que obra en el expediente administrativo, consistente en la carta de pago de la providencia de apremio que entiende indebidamente reclamada.

Pero alega además la recurrente que se acoge al beneficio de excusión, manifestando que a lo largo del expediente de derivación de responsabilidad no consta la declaración de fallido del deudor principal, y que a lo largo del expediente no se hace mención a la existencia o no de responsables solidarios, lo que, al entender de la actora, provoca la nulidad de lo actuado al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992 .

Del mismo modo, se insiste en la demanda en la circunstancia de que resulta presupuesto indispensable para poder derivar la responsabilidad tributaria a los administradores de una compañía, la existencia de sanciones tributarias. Y resulta, según la recurrente, que esta Sala de Justicia en sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 1448/2007, declaró no haber lugar a la sanción impuesta, ya que no concurría el requisito de la culpabilidad exigido para imponer la sanción.

Finalmente alega que se ha incumplido el artículo 49.2.j del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, ya que resulta evidente que desde la conclusión del plazo para alegaciones hasta que se inicia el expediente sancionador, ha transcurrido más de un mes sin que la orden de inicio del expediente hubiese sido dada, lo que supone la necesaria declaración de improcedencia de la sanción, y consecuentemente, la improcedencia de la derivación de la responsabilidad a la actora.

QUINTO

Pues bien, de cuanto antecede se deduce que en la demanda no se alega ninguno de los motivos de oposición a la providencia de apremio que regula el art. 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, siendo procedente confirmar tal resolución, toda vez que el transcurso del plazo establecido en período voluntario para efectuar el pago de la deuda tributaria, sin haber efectuado el ingreso, determina el inicio del período ejecutivo y la exigencia del oportuno recargo de apremio, de acuerdo con el art. 161 de la reseñada Ley General Tributaria . Y es que, en el presente supuesto, el pago realizado por un tercero al que alude la actora en su demanda se produjo con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio. En efecto, la notificación de la providencia de apremio fue realizada el 27 de febrero de 2008, mientras que el pago por Don Ildefonso tuvo lugar el 5 de marzo de 2008. De este modo, la providencia de apremio, que es el acto revisado, es ajustada a Derecho, por lo que no cabe estimar el motivo de impugnación esgrimido.

En este sentido, y en un supuesto muy similar al presente, podemos citar la sentencia de esta Sección de fecha 17 de julio de 2012, en el recurso 318/2010, dictada a propósito del recurso interpuesto por otro de los administradores solidarios de la entidad Estructuras Villanueva.

La Sección, por consiguiente, se aparta del criterio seguido en la anterior sentencia de 12 de Enero de 2012 (recurso 85/2010 ), en supuesto también similar al presente, en la que se procedió a estimar parcialmente el recurso por la causa sobrevenida de haberse ingresado el importe después de haberse dictado la providencia de apremio. En dicha sentencia se hace constar que, si bien resultaba procedente la iniciación de la vía ejecutiva mediante el procedimiento de apremio, con la imposición del recargo correspondiente, sin embargo, al resultar ingresado también el importe del recargo de apremio con posterioridad a la conclusión del periodo de pago voluntario, debe considerarse que con posterioridad a dictarse la providencia de apremio, ha sobrevenido el primer motivo de oposición de los expresados en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria, al haberse producido la extinción total de la deuda por el pago de la...

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