SAN, 2 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:259
Número de Recurso14/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000014 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00292/2014

Demandante: Francisco

Procurador: BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a dos de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 14/2014, interpuesto por D. Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Grande Pesquero, con asistencia letrada, contra la resolución adoptada con fecha de 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima. Reclamaciones núm. R. G. NUM000 ], por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de fecha 29 de julio de 2011 recaída en el expediente NUM001 en asunto relativo a la desestimación de al petición de devolución de ingresos indebidos; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 40.510,02 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 17 de enero de 2011.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante Decreto de 20 de enero de 2014. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 9 de mayo de 2014 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, y ordene el reintegrado al señor Francisco de los importes que como consecuencia de este procedimiento de apremio, le han sido embargados hasta la fecha así como todos aquellos que se le continúen embargando hasta que recaiga sentencia y que serán determinados en la fase de ejecución de la misma y con imposición de costas a la administración demandada, quien en este caso ha actuado con temeridad a tenor de la jurisprudencia existente al respecto, insistiendo en reclamar un recargo de apremio, que además de haber sido incorrectamente cuantificado, es a todas luces improcedente.

TERCERO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución administrativa impugnada es ajustada a derecho.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de junio de 2014, se fijó la cuantía del proceso en 40.510,02 #, y no recibiéndose el recurso a prueba, se formalizaron por las partes el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución objeto de este recurso es la resolución adoptada con fecha de 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima. Reclamaciones núm. R. G. NUM000 ], por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Canarias de fecha 29 de julio de 2011 recaída en el expediente NUM001 en asunto relativo a la desestimación de la petición de devolución de ingresos indebidos, fundamentada en los siguientes hechos:

Con fecha de 2 de noviembre de 2006, la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación de Las Palmas, Agencia Estatal de Administración Tributaria] resolvió declarar a D. Francisco [N. I. F.: NUM002 ] responsable solidario del pago de las deudas tributarias contraídas por las entidades no residentes «ATLANTIC BEACH CLUB TITLE LIMITED» [C. I. F.: B0951341G], «FIRST OWNING CLUB EXCELSIOR 2» [C. I. F.: B0951341G], «SECOND OWNING CLUB EXCELSIOR 2» [C. I. F.: A0951275G] y «THIRD OWNING CLUB EXCELSIOR» [C. I. F.: A0951276E], en aplicación del art. 131.5 a), de la Ley 230/1963, por un importe total de 880.889,70 Euros [deuda pendiente de las mencionadas entidades, que es superior al límite establecido en el mencionado art. 131.5 del valor de la participación en el dominio residual no embargada en todos los apartamentos, valor que ascendería a 1.221.819,04 Euros]. Mediante acuerdo del mismo órgano de recaudación y fecha de 03 de enero de 2007, se procedió a rectificar el importe de la responsabilidad, quedando cifrado en 886.322,26 Euros por cada una de las entidades por las que se le declaraba responsable solidario.

Frente a las mencionadas resoluciones de derivación de responsabilidad tributaria y de rectificación de la misma interpuso el interesado sendas Reclamaciones Económico-Administrativas ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central [R. G. NUM003 y NUM004, respectivamente], que, previa su acumulación, fueron desestimadas mediante Resolución de 27 de enero de 2010.

Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, en el recurso nº 158/2010 .

Finalizado el período voluntario de pago sin que se hubiera abonado la deuda exigida por la Dependencia de Recaudación de la AEAT, dictó en fecha 30 de marzo de 2007 providencia de apremio, que fue notificada según manifiesta la parte el día 11 de abril de 2007.

El importe de la providencia de apremio, alcanzaba a 1.063.586,71 #. Correspondiendo 886.332,26 # al principal y 177.264,45 # al 20% de recargo de apremio

Consta que el día 18 de abril de 2007, las deudoras principales abonaron el importe de sus deudas a excepción de la entidad Atlantic Beach Club Tittle Limited que solicitó aplazamiento del pago de su deuda pendiente de pago, las cuales se hallaban en período ejecutivo y habían sido derivadas al hoy recurrente, si bien fueron aplazadas en septiembre de 2007 y resultaron abonadas en su totalidad. El procedimiento ejecutivo seguido contra el hoy recurrente, siguió su trámite y fueron embargados bienes de su propiedad por medio de diligencias de fecha 8 de mayo de 2007, 16 de marzo de 2009 y 26 de octubre de 2009.

En fecha 8 de octubre de 2009 se solicitó por el hoy recurrente certificación de las cantidades abonadas y se justificó que había abonado hasta el momento la cantidad de 30.099,84 #, correspondiendo a parte del importe del recargo de apremio devengado al no hacer pago en período voluntario las cantidades de las que había sido declarado responsable solidario.

En fecha 10 de diciembre de 2009 por el hoy actor se presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto a las cantidades trabadas en las diligencias de embargo argumentando en su solicitud que se había producido una duplicidad en el pago de las deudas exigidas ya que las mismas fueron previamente abonadas por los deudores principales. Asimismo, en el escrito pidiendo devolución de ingresos indebidos, manifestó que no procedía la derivación del importe de las sanciones ni el recargo de apremio además de la existencia de un error en la determinación de la fecha final del cómputo del período voluntario y del inicio del período ejecutivo.

Dicha solicitud fue desestimada mediante acuerdo de fecha 4 de mayo de 2010 así como el recurso de reposición interpuesto contra el anterior que lo fue por resolución de fecha 4 de junio de 2010.

En fecha 29 de julio de 2011 se desestimó la reclamación interpuesta contra aquella resolución, dictada por el TEAR de Canarias, y contra esta se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la resolución del TEAC de fecha 26 de septiembre de 2013, objeto de este recurso.

En el escrito de demanda, se fundamentó el recurso que nos ocupa en los siguientes argumentos:

Sostiene el recurrente que la Administración Tributaria insiste en cobrar el importe del recargo de las obligaciones derivadas al mismo por el acuerdo de declaración de su responsabilidad solidaria de fecha 2 de noviembre de 2006, a pesar que los deudores principales hayan abonado ya el importe del principal de sus deudas y el importe de sus apremios, produciéndose con ello una duplicidad en el pago de las citadas deudas, supuesto que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 58/2003 constituye un supuesto de devolución de ingresos indebidos, en relación con el 221.1.a) de la misma Ley, manifestándose esta voluntad de seguir cobrando lo indebido mediante los sucesivos embargos de bienes de su propiedad que se han producido y se siguen produciendo; porque la Administración considera que el recargo de apremio es independiente de la deuda principal, lo que supone que las deudas derivadas del recargo de las deudas del señor Francisco no se extinguen por el hecho que los deudores principales hayan abonado el importe del principal de sus deudas y de los recargos que les correspondía.

Además, la responsabilidad del señor Francisco, es de naturaleza solidaria, lo que implica...

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