STSJ Andalucía 946/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2020
Número de resolución946/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

Procedimiento ordinario: 274/2018

S E N T E N C I A NUM.946/2020

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Juan María Jiménez Jiménez.

En la ciudad de Sevilla, a 4 de junio de 2020.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 274/2018, interpuesto por Dª Agustina, representado por el Procurador Dº Angel Morales Moreno, e interviniendo como demandado, la Administración del Estado (Agencia Tributaria) representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente Don Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO.- El recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 23 de febrero de 2018 mediante la que se acuerda desestimar la reclamación NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria de recurso de reposición formulada contra diligencia de embargo para el cobro de liquidación en concepto de IRPF del ejercicio 2010 y 2011 como responsable solidaria.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia con arreglo al suplico de su demanda.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, una vez las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 23 de febrero de 2018 mediante la que se acuerda desestimar la reclamación NUM000 interpuesta contra resolución desestimatoria de recurso de reposición formulada contra diligencia de embargo para el cobro de liquidación en concepto de IRPF del ejercicio 2010 y 2011 como responsable solidaria.

Expone la resolución, que a pesar del pago de la liquidación y recargos por el cónyuge de la recurrente, siendo esta última obligada solidaria, dicho pago se efectuó una vez transcurrido el periodo de ingreso en voluntario y tras haberse dictado y notificado a cada unos las respectivas providencias de apremio. Con lo que si bien el pago de la liquidación, sí extingue la deuda para todos los obligados, al haberse realizado iniciado ya el apremio, el pago que realiza el cónyuge solo extingue las prestaciones accesorias derivadas del impago en voluntario para su persona. No así para la recurrente, que tendría que responder de forma propia y no ya solidaria, del impago en vía de apremio de los recargos correspondientes.

SEGUNDO.- El argumento principal de la demanda consiste en que la deuda principal, pero además, el recargo de apremio correspondiente ya resultó abonado por el cónyuge de la recurrente, sin que sea posible reclamar ahora a ella, ese mismo concepto, recargo de apremio, por cuanto que se trata en todo caso de una misma deuda tributaria. Sin que sea posible, como pretende la administración demandada, el cobro de tantos recargos como obligados solidarios existan en la liquidación. Lo que considera que convierte al recargo en una auténtica sanción.

En segundo lugar alega la falta de motivación de la cantidad objeto de embargo. Señala así que se embargan cantidad determinadas por los conceptos de intereses de demora y por costas, pero sin especificar la base del cálculo, fechas de inicio y fin del devengo, días calculados o tipo de interés en el primer caso.

TERCERO.- Sobre la cuestión principal debemos efectivamente concluir con la Administración Tributaria en el sentido de declarar correcta la diligencia de embargo, aún verificado el pago en los términos dichos por el cónyuge del recurrente. Así lo ha señalado la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 18 de febrero de 2013 [Rec. Cont. Admvo. 319/2010, que aquí seguimos que señala: "Pues bien, de cuanto antecede se deduce que en la demanda no se alega ninguno de los motivos de oposición a la providencia de apremio que regula el art. 167.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, siendo procedente confirmar tal resolución, toda vez que el transcurso del plazo establecido en período voluntario para efectuar el pago de la deuda tributaria, sin haber efectuado el ingreso, determina el inicio del período ejecutivo y la exigencia del oportuno recargo de apremio , de acuerdo con el art. 161 de la reseñada Ley General Tributaria . Y es que, en el presente supuesto, el pago realizado por un tercero al que alude la actora en su demanda se produjo con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio . En efecto, la notificación de la providencia de apremio fue realizada el 27 de febrero de 2008, mientras que el pago por Don Moises tuvo lugar el 5 de marzo de 2008. De este modo, la providencia de apremio, que es el acto revisado, es ajustada a Derecho, por lo que no cabe estimar el motivo de impugnación esgrimido."

"En este sentido, y en un supuesto muy similar al presente, podemos citar la sentencia de esta Sección de fecha 17 de julio de 2012, en el recurso 318/2010 , dictada a propósito del recurso interpuesto por otro de los administradores solidarios de la entidad Estructuras Villanueva."

" La Sección,...

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