STSJ Andalucía 46/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:3262
Número de Recurso846/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

En Sevilla, a 11 de enero de 2018

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 846/2016 interpuesto por PROYECTOS GALSE S.L, PROYECTOS ROMAE 2011 S.L, D. Desiderio, Dª Teodora y Dª Trinidad y en su representación el Procurador/a Sr/

  1. PEMÁN DOMECQ contra acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de septiembre de 2016 desestimatorios de las reclamaciones NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM008, NUM007, NUM006, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 .Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, quedó señalado día 9 de enero de 2018 para la votación y fallo del presente recurso, habiendo tenido efecto en el designado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se hace objeto de recurso contencioso-administrativo las resoluciones por la que el TEARA desestima las reclamaciones interpuestas contra las providencias de apremio dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Tributaria en calidad de responsables solidarios del pago de las deudas de la entidad Promociones y Viviendas del Sur Provisur, en virtud del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Juzgando dentro del límite de las pretensiones formuladas por la parte recurrente, la actividad de recaudación se impugna, por dos motivos: a) la improcedencia de exigir a los recurrentes, en calidad de deudores solidarios, el denominado recargo de apremio ordinario b) en todo caso, subsidiariamente, la improcedencia de exigir su pago a todos y cada uno de los deudores.

SEGUNDO

La demanda cuestiona la exigencia a los recurrentes, declarados responsables solidarios, de un recargo de apremio calculado sobre la responsabilidad total exigida a la entidad Promociones y Viviendas del Sur Provisur, conformada a su vez por la deuda tributaria y el recargo ejecutivo, al entender que no está amparada por habilitación legal suficiente .

Volviendo a repetir que, en puridad, no se discute la extensión de la deuda de Promociones y Viviendas del Sur Provisur de cuyo pago responden solidariamente, ni que esta comprende, en todo caso, el recargo del período ejecutivo devengado en el procedimiento de recaudación instado contra la entidad reseñada, puesto que así lo establece expresamente el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, disentimos del planteamiento de los recurrentes.

Aclarando que lo exigido a los recurrentes es el denominado recargo de apremio ordinario, que es uno de los tres tipos de recargo ejecutivo,que se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 58 /2003, General Tributaria : el recargo ejecutivo strictu sensu ( que se aplica cuando se satisface la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio), el recargo de apremio reducido ( que se aplica cuando se satisface la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de la LGT para el pago una vez notificada la providencia de apremio) y el recargo de apremio ordinario, que se aplica cuando no concurran las circunstancias anteriores, resulta necesario reflexionar sobre cuál es el fundamento de su exacción señalado por la Administración.

No siendo enteramente exacto,tal como presupone la Abogacía del Estado al contestar la demanda, que el Tribunal Supremo haya aclarado definitivamente la naturaleza de este...

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