STSJ Comunidad de Madrid 98/2013, 1 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2013
Fecha01 Febrero 2013

RSU 0001454/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1454/12

Sentencia número: 98/13

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a UNO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1454/12, formalizado por la Procuradora Dª. Beatriz Mª Gonzalez Rivero, en nombre y representación de INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de esta ciudad, de fecha 29 de julio de 2011, en sus autos nº 1191/10 seguidos a instancia de Patricio, Silvio, Carlos Alberto, Pedro Jesús, Argimiro, Cesar, Epifanio, Geronimo, José, Moises, Rubén, Jose Ramón, Pedro Enrique, Arturo, Cirilo, Cirilo

, frente a INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación de cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Los ocho trabajadores demandantes prestan sus servicios para el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF, anteriormente denominado RENFE), pertenecen al grupo profesional de Mandos Intermedios y Cuadro- Grupo 1 ( Art. 48.001 de la Normativa Laboral) cuyo régimen retributivo está regulado en el Capitulo X, del Titulo V de la misma( Convenio Colectivo de RENFE, ROE de 26/08/93)

SEGUNDO

ADIF viene abonando a los ocho demandantes, Personal de Mando Intermedio y Cuadro por cada hora extraordinaria realizada en concepto de "Toma y Deje" el importe que establecen las Tablas salariales vigentes, según se detalla individualmente para cada uno de ellos, en el cuadro final del hecho tercero de la demanda, que se da por íntegramente reproducido.

TERCERO

Los ocho actores interpusieron reclamaciones previas el 28/05/l0, por entender que durante el periodo 01/04/09 al 30/03/LO realizaron las horas extras en concepto de "Toma y Deje" que detallaban individualizadamente en el hecho quinto del referido escrito y que luego reprodujeron también en el mismo hecho de la demanda, que se dan literalmente por reproducidos y cuyos cálculos también para cada uno de ellos se especificaban en los apartados sexto de los respectivos escritos de reclamación previa y demanda, igualmente por reproducidos.

A las cantidades resultantes reclamadas se solicitaba que se les abonase el incremento del 10% de mora.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debia estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Patricio y otros siete trabajadores más en concepto de RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) reconociéndoles el derecho a percibir las diferencias reclamadas de horas extras por el concepto de "Toma y deje" del periodo 01/04/09 Y 30/03/l0 en las cuantías que a continuación se indican:

- D. Patricio 6.508,89 euros.

- D. Silvio 5.922,20 euros.

- D. Carlos Alberto 5.852,45 euros.

- D. Pedro Jesús 6.764,01 euros.

- D. Argimiro 6.946,95 euros.

- D. Cesar 6.591,77 euros.

- D. Epifanio 7.164,49 euros.

- D. Geronimo 6.102,69 euros.

y en consecuencia, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de las referidas cantidades".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de febrero de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de enero de 2013, señalándose el día 30 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la empresa ADIF contra sentencia que estimó en parte la demanda rectora de autos reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir las diferencias reclamadas de horas extras por el concepto de "toma y deje" del periodo 1-4-2009 a 30-3-2010, enderezando el motivo inicial a la adición de un nuevo hecho probado del tenor literal siguiente:

"En el XII Convenio Colectivo de RENFE se crea la categoría de Mandos Intermedios estableciéndose en el Capítulo IV su marco normativo y su propio sistema retributivo, en donde se determina la posibilidad de percibir un complemento de puesto. Dicho complemento, como se desprende de la propia norma, se configura de manera independiente y desvinculado de los arts.- 209, 210 y 211 de X C.C ., en cuanto que se establece por día efectivo de trabajo y no por horas, tiene una valoración concreta en las tablas salariales, se abona por la clave 303 y que es radicalmente distinta a la valoración de las horas extraordinarias a que se refiere el art-. 210 de X CC ".

SEGUNDO

Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

" a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Dicho lo anterior, el motivo no ha de alcanzar éxito, pues de los documentos que cita para justificar la revisión, no se advierte el error in facto en los términos señalados, introduciendo valoraciones jurídicas, consideraciones o reflexiones que no son admisibles técnicamente como parte integrante de un hecho declarado probado, aparte que la especificidad de los mandos intermedios, como veremos seguidamente, no impide que se aplique a dicho personal, por analogía y con carácter supletorio, el régimen convencional previsto en la normativa laboral con carácter general en lo no previsto expresamente en el régimen que le es propio.

TERCERO

Ya en sede del Derecho aplicado, en el segundo motivo, censura infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, haciendo valer, en esencia de su alegato, los actores no son acreedores del concepto reclamado, planteamiento que no puede tener favorable acogida conforme a la STS de 17-1-2012 (R. 1234/2011 ) confirmando la STSJM de esta misma sección de 25-2-2011, estableciendo en definitiva que de la literalidad del art. 210 del XII Convenio Colectivo de RENFE se deriva que el tiempo de "toma y deje" tiene el valor de hora extraordinaria, y que si bien los mandos intermedios tienen su normativa específica en materia retributiva, esa especificidad no supone que no hayan de aplicarse las normas generales ( art. 35.1 ET ). Por consiguiente, y como acertadamente decidió la sentencia recurrida, debe completarse el abono del complemento de toma y deje durante el período reclamado con el pago de las diferencias correspondientes a las horas extraordinarias.

En efecto, la cuestión que se suscita en el motivo ha sido ya resuelta por la Sala en sentencia de esta Sección 1ª de fecha 25 de febrero de...

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