STSJ Cataluña 2603/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2015:3988
Número de Recurso7199/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2603/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2014 - 8022552

EBO

Recurso de Suplicación: 7199/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 15 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2603/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), Faustino, Matías y Jose Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 29 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 191/2014. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda que da origen a las presentes actuaciones debo declarar y declaro que en el período de septiembre 2012 a febrero 2014 los actores D. Faustino, D. Matías y D. Jose Ramón tenían derecho, por cada día trabajado, a una hora de toma y deje (media hora al inicio del servicio y media hora al finalizar el mismo), debiendo la entidad demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.) estar y pasar por tal declaración, desestimando las demás pretensiones articuladas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores D. Faustino, provisto de DNI nº NUM000 y D. Matías, titular del DNI nº NUM001, vienen prestando sus servicios para la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), con antigüedad de 3-4-1979 y 5-5-1980 respectivamente, ambos en la Dependencia de Servicios Logísticos Noreste, terminal de mercancías, en la residencia de Portbou, teniendo reconocida la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro, siendo su salario y demás condiciones laborales las establecidas en Convenio Colectivo, conforme al marco regulador específico existente para dicha categoría. (incontrovertido)

El codemandante D. Jose Ramón, provisto de DNI nº NUM002, viene prestando sus servicios para la demandada ADIF, con antigüedad de 15-7-1984, en la Dependencia de Servicios Logísticos Noreste, Terminal de mercancias, en la residencia de Portbou. Ostenta la categoría profesional de Factor de Circulación de Primera, siendo su salario y demás condiciones laborales las establecidas en Convenio Colectivo para su categoría y puesto de trabajo. (incontrovertido)

SEGUNDO

La terminal de mercancías de Portbou es Estación del Grupo 1 perteneciente a la Jefatura

Técnica de Operaciones de Girona/Portbou, dentro de la Gerencia Operativa Barcelona (folio 137).

TERCERO

En fecha 10-9-2012 ADIF y el Comité General de Empresa de ADIF alcanzan conciliación ante el Secretario Judicial de la Audiencia Nacional en autos de conflicto colectivo nº193/2012 en los siguientes términos:

"1. la empresa se compromete a abonar con efectos de 1-8-2012 las horas extraordinarias, horas y de presencia y horas de toma y deje, de conformidad con lo señalado en el art. 35 del ET, al valor de la hora ordinaria. El pago de las mismas se llevará a cabo en el mes siguiente al de su realización.

  1. El empresa se compromete a abonar las horas ... de toma y deje ...realizadas en el período de un año anterior a la fecha del acto de conciliación del conflicto colectivo ... en la forma establecida en el punto

  2. El pago de la diferencia entre lo abonado y el valor al que debían satisfacerse se llevará a cabo antes del uno de diciembre. (...) ( folios 267 a 272)

CUARTO

A partir de septiembre 2012 ADIF procedió a minorar a la mitad el tiempo de toma y deje que como exceso de jornada venían realizando los tres actores en su puesto de trabajo del Centro logístico de Portbou. Hasta septiembre 2012 el tiempo de toma y deje diario era de una hora. (hecho no controvertido)

QUINTO

En proceso de movilidad forzosa por ser "no necesarios" en su adscripción en el Centro Logístico de Portbou, la situación laboral de los actores ha cambiado de la siguiente forma: (folios 260 vlto, 262 y 263)

-D. Matías : el 1-4-2014 pasó a depender de Estaciones Noreste, con residencia en Portbou.

-D. Faustino : el 1-5-2014 pasa a la Dependencia Estaciones Noreste, con residencia en Figueres.

-D Jose Ramón : el 1-3-2014 pasa a la Dependencia Subdirección Operaciones Noreste TYR CelraPortbou, con residencia en Portbou.

SEXTO

En las nóminas de abril 2013 a marzo 2014 los actores han percibido por el tiempo de toma y deje de media hora por día trabajado las cantidades que seguidamente se indican, D. Faustino y D. Matías por clave 303 "complemento puesto MIC toma y deje" y D. Jose Ramón por clave 322 "horas toma y deje

V.S.S. y Esp": (nómina de los folios 186 a 194. Total de días e Importes no discutidos por la demandada)

DÍAS TRABAJAOS COBRADO POR T-D

D. Faustino : 214 2.137,98 eur

D. Matías : 206 2.041,51 eur

D. Jose Ramón : 188 1.806,89 eur

SEPTIMO

El 10-4-2014 los demandantes formularon reclamación previa (folios 10 a 16), interponiendo la presente demanda el día 13-5-2014. En fecha 19-5-2014 ADIF desestimó la reclamación previa sobre falta de abono en clave 303 (toma y deje) en las nominas comprendidas entre los meses de octubre 2012 a marzo 2014, alegando que el 1-2-2014 ha dejado de tener vigencia el cuadro de servicio implantado el 12-12-2005 por cambio en el modelo de gestión, y dado el número de puestos de las categorías computables a estos efectos fijados en el mismo y en base a la Circular 1/94 le corresponde el Grupo 3 en la Clasificación de Estaciones y otras Dependencias de Circulación y no el Grupo 1. Asimismo alega prescritas las cantidades reclamadas con devengo anterior al 10-4-2013. La contestación a la reclamación previa fue notificada al Sr. Faustino el

día 26-5-2014, al Sr. Matías el día 29-5-2014 y al Sr. Jose Ramón el día 5-6-2014. (folios 60 a 62)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ADIF, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas partes el censurado pronunciamiento de instancia que reconoce a los actores el derecho a disfrutar -por cada día trabajado en el período de septiembre de 2012 a febrero de 2014- de "una hora de toma y deje (media hora al inicio del servicio y media hora al finalizar el mismo)" en los motivados términos que ofrece su cuarto fundamento jurídico; rechazando "las diferencias retributivas generadas" (al haber "cobrado la contraprestación pecuniaria según el precio por hora ordinaria" pues los "perjuicios" que se reclaman "ni son deuda salarial ni pueden devengar el interés moratorio") y acogiendo -en cualquier caso- la excepción de prescripción que (frente a lo aducido de contrario) se considera ha sido correctamente alegada.

Una ordenada respuesta a las distintas cuestiones suscitadas en la litis obliga, en primer término, a decidir sobre la legitimidad del derecho judicialmente declarado al supeditarse al mismo el devengo de las cantidades asociadas a su existencia así como la (eventual) prescripción de parte del período postulado.

Tras aludir a la Normativa Laboral reguladora del sistema retributivo por el que se rigen los profesionales de la categoría de los actores (Mandos Intermedios y Cuadro; MIC) razona la Juzgadora a quo -en el cuarto de sus fundamentos- que la decisión empresarial de reducir "a la mitad -con efectos de octubre de 2012- el tiempo de toma y deje que hasta ese momento había sido de una hora" se sitúa (a diferencia de lo que acontece en el supuesto analizado por la sentencia que se cita del Juzgado de lo Social 22 de Barcelona de 4 de julio de 2013 ; confirmada por la de esta Sala de 19 de febrero de 2014 ) fuera de la Normativa Laboral; criterio al que se opone la recurrente invocando -a través de su único motivo jurídico de censura- la infracción de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 209 y 210 de la mencionada Normativa.

Partiendo de que "el tenor literal de lo establecido en convenio es claramente dispositivo, ya que por su propia naturaleza el exceso de jornada tiene que tener una necesidad y una causalidad...la aplicación de la normativa laboral cede ya ante la potestad de la empresa que debe abonarlo como un exceso de jornada y no conforme a las tablas establecidas para el complemento..."; a lo que se añade que la Norma "supedita su abono...a que los agentes" tengan "la necesidad de enterarse previamente acerca del agente que les haga entrega del servicio o de informar, al final de su jornada, a quien les suceda en el mismo, de la situación de los trenes" (por "tener a su cargo la circulación de trenes y de las maniobras para la formación y descomposición de los mismos"): situación que no se corresponde con las funciones que desempeñan en la Estación de Portbou en la que dichas tareas "está completamente telemandada...".

La cuestión de litis habrá de solventarse conjugando los criterios hermenéuticos que han de regir la aplicación de la Norma paccionada y su distinta proyección sobre la...

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