SAP Zaragoza 35/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2013
Fecha31 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00035/2013

Rollo:483/2012

SENTENCIA NÚMERO TREINTA Y CINCO

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 245/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 483/2012, en los que aparece como parte apelante Jose Carlos Y Nieves, representado por la Procuradora Dª. PATRICIA PEIRE BLASCO, y como apelado BANCO DE SABADELL, S.A, representado por la Procuradora Dª. MARIA LUISA HUETO SAENZ,y asistido por el Letrado D. J.IGNACIO TRILLO GARIQUES, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Mª Jesús De Gracia Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2012, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peire en representación de Jose Carlos Y Nieves contra BANCO SABADELL, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición a la parte actora del pago de las costas.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Carlos Y Nieves interpusieron recursos de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 6 de Noviembre de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 15 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda tiene por objeto los siguientes contratos:

1- orden de inversión de fecha 29-4-2.005 de importe 300.000 euros en bonos Lehman 30NC10 STEEFENER 7,00 NOTE (doc nº 26)

2-orden de desinversión de 26-9-2005 (doc nº 27)

3-orden de inversión de 26-9-2005 por importe de 400.000 euros en Bonos Senior lehman 30YNC5Y STEEFENER 7,25 NOTE, código NUM000 (doc nº 28)

4-orden de inversión de fecha 11-4-2006 de importe 80.000 euros en valores Non-Cumulative Undated Fixed Rate Capital Notes de Landsbanki Island, código NUM001 (doc nº 42).

La sentencia desestima la demanda interpuesta el 24-2-2.011 en la que la parte actora solicitó la nulidad de los mencionados contratos y devolución de prestaciones; de forma subsidiaria su resolución por incumplimiento y pago de perjuicios, y subsidiariamente, acción por la que se declare el incumplimiento de la obligación contractual del Banco demandado de información, diligencia y lealtad frente a la parte actora con ocasión de los contratos mencionados, así como el pago de perjuicios.

SEGUNDO

Acciones ejercitadas en la demanda.

Como señala la st TS 10-4-2.001, nº 350/2.001, el CC no tiene un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, pero de los arts 1.261 y 1.300 y ss CC se puede diferenciar entre nulidad absoluta o inexistencia y anulabilidad.

Según el art 1.261 y ss CC, no hay contrato si no tiene los siguientes elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa. Si falta alguno de ellos el contrato es inexistente o nulo de forma absoluta desde el principio. La acción para solicitar la nulidad absoluta o inexistencia no está sujeta a plazo alguno y puede ser ejercitada por las partes contratantes y por quienes resulten perjudicados. (sts TS de 6-5-2008, nº 278/2008, st TS de 4-10-2006, nº 983/2006 )

El contrato puede reunir los requisitos del art 1.261 CC, pero adolecer de algún defecto según el art

1.265 CC . En ese caso el contrato produce sus efectos, pero es anulable según el art 1.300 CC y la acción que puede ser ejercitada por la parte contratante

está sujeta al plazo de cuatro años ( art 1.301 CC ).

El contrato puede haber sido validamente celebrado, con todos sus requisitos, surtiendo sus efectos, pero ser incumplido en la fase posterior a su celebración por alguna de las partes, de modo que la contraria y cumplidora puede solicitar su resolución. El art 1.124 CC regula esta acción a favor de la parte que ha cumplido sus obligaciones, con posibilidad de optar por el cumplimiento o la resolución y, en ambos casos, con la reclamación de perjuicios por causa del incumplimiento.

El art 1.101 CC permite a una parte contratante solicitar los perjuicios que haya tenido y que sean derivados del incumplimiento de la parte contraria, sin necesidad de solicitar la resolución del contrato.

La parte actora ejercitó una acción principal solicitando la nulidad de los contratos u ordenes mencionadas. La nulidad se basó en que su consentimiento fue prestado con error por falta de información sustancial coetánea a la suscripción de los contratos en relación a los arts 1.262, 1.266, y 1.303 CC . Añadió que el plazo de cuatro años del art 1.301 CC debía computarse desde la consumación del contrato, es decir, desde que se realizaran todas las prestaciones derivadas del contrato. Consideró dicho plazo de prescripción e interrumpido por reclamación formulada al Banco el 14-4-2.009.

Ejercitó de forma subsidiaria acción de resolución por incumplimiento de los contratos mencionados por falta de información tanto coetánea como posterior a su otorgamiento y. también subsidiariamente, petición de perjuicios por incumplimiendo por parte del Banco de su deber de informar, de lealtad y diligencia.

En el recurso la parte apelante alega que el consentimiento es inexistente porque concurre un error obstativo dado que la falta de información produjo una discordancia entre la voluntad real y la declarada. Al finalizar la alegación segunda del recurso sostiene que, ya sea por la vía de la nulidad radical o inexistencia, o por la vía de la anulabilidad, la petición principal de la demanda ha de ser estimada.

Pero esta última alegación no es admisible por cuanto el art 399 LEC establece que en la demanda se concretarán los hechos y los fundamentos de derecho, sin que se puedan modificar posteriormente, lo cual se reitera en el art 456 p 1 LEC . Atendiendo al contenido de la demanda resulta que la parte actora partió del presupuesto de que el consentimiento fue prestado con error como vicio del consentimiento ( art 1.266 CC ). No alegó error obstativo, que supone una falta de coincidencia entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, que es una divergencia que excluye la voluntad interna con el efecto que el contrato es inexistente por falta de uno de su elementos esenciales.(st TS 13-7-2.012 nº 478/2.012, st TS 10-4- 2.001, nº 350/2.001 ). En consecuencia, no es posible admitir que se ejercitó una acción de nulidad absoluta o...

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