STSJ Cataluña 4717/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2008:7766
Número de Recurso8365/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4717/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0004939

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 5 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4717/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 5 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 117/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar ambdues demandes, acumulades, interposades per Luis Enrique contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL en matèria de dret a l'increment de la prestació del 20% en la pensió per invalidesa total.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- A l'actor li fou reconeguda pensió per incapacitat total del règim de treballadors autònoms (RETA) per sentència dictada pel JS núm. 6 en data en data 20.5.04, amb dret a percebre una pensió del 55% de la base reguladora amb efectes del 10.5.03, "que se verá incrementada en el 20% de la prestación...desde el momento en que se reúnan las circunstancias plrevistas en el RD 463/02 con cese como titular de la empresa o negocio...".

  1. - En aquesta sentència, al fet provat primer hi consta com a professió habitual de l'actor la de "titular de empresa transportes- demolicines-excavaciones", i com a fets 5é i 8é hi constaven, respectivament, que "la empresa de la que aparece el actor como titular cuenta con plantilla de 8 trabajadores por cuenta ajena" i que "el actor...presta sus servicios directamente como conductor de grúa para realizar excavaciones o movimientos de tierra en las obras contratadas con su empresa por contratistas industriales".

  2. - Aquesta sentència fou confirmada per la del TSJ de Catalunya de 19.9.05, moment en el que l'INSS demanà a l'actor que acredités quan havia cessat en la titularitat del negoci.

  3. - Per escrit presentat en data 10.11.05 l'actor presentà escriptura notarial acreditativa del seu cessament com administrador únic de la societat en data 17.7.03 i escriptures acreditatives que la seva participació a la societat era del 40% (mentre que els seus dos fills participaven amb un 30% cada un d'ells).

  4. - Per resolució del 12.12.05 fou informat de la supressió de l'increment del 20%, en considerar que "no cumple con los requisitos que señala el RD 463/03, ya que la circunstancia de ser titular de determinadas participaciones indica que posee la titularidad de un nego cio en mayor o menor medida".

  5. - Per nova resolució de 20.1.06, en congruència amb l'anterior, es fixà un deute a reintegrar, com a prestacions indegudes, de 5.430,28 euros, corresponent al període de 28.5.04 a 30.1.06, resolució en la que es fa constar que "...en el año 2004 presentó declaración de que no poseía la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial...como arrendatario, usufructuario u otro concepto similar, requisito preceptivo establecido en el RD 463/03.

  6. - A la declaració presentada per l'actor el mes de juny de 2004, recent obtinguda la sentència favorable dictada pel JS num. 6 de Barcelona, a efectes de demanar l'increment del 20% (que l'esmentada sentència no presuposava, sinó que condicionava al compliment dels requisits), l'actor manifestava que no posseïa la titularit de cap establiment mercantil o industrial (297), i a la certificació adjunta de la societat MUNNE i MUNNE, SL no es feia constar ni la seva participació a la societat, ni que "la meitat del capital social està distribuït entre socis amb els quals...es troba unit per vincle conjugal o de parentiu fins al segon grau" (foli 299).

  7. - Ambdues resolucions -la que suprimeix el dret i la que reclama les prestacions indegudes- han estat oportunament impugnades per mitjà de sengles reclamacions prèvies, desestimades, respectivament, per silenci negatiu i per resolució de 21.3.06. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y considera ajustada a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante la que se le denegó la percepción del incremento adicional del 20% en la pensión de incapacidad permanente total cualificada que le ha sido reconocida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por ser titular de la sociedad en la que prestaba servicios como trabajador autónomo.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión del relato de hechos probados, para que se hagan constar determinadas datos relativos a las circunstancias de la vinculación personal del actor con la sociedad mercantil en cuestión.

Pretensión que no ha de ser acogida porque todos esos datos son pacíficos e incontrovertidos y resultan ya adecuadamente recogidos en la resultancia fáctica. Así, en lo que se refiere al momento en el que se constituye la sociedad, en la que el recurrente es inicialmente titular del 70% del capital social y administrador único; e igualmente la posterior transmisión a uno de sus hijos de una parte de ese capital social y el ulterior cese del actor como administrador.

Tampoco es necesario reiterar expresamente en los hechos probados las diferentes incidencias que recoge el expediente administrativo aportado por la entidad gestora, que no admiten discusión.

Lo cierto e indiscutible, es que a día de hoy el recurrente sigue siendo titular del 40% del capital social y cada uno de sus dos hijos de un 30%, y este incontrovertido dato es lo único relevante para la resolución del asunto.

SEGUNDO

Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el último motivo del recurso que denuncia infracción del art. 3, letra c) del Real Decreto 463/03 de 25 de abril, en relación con el art. 38 del Decreto 2530/1970.

Sostiene el recurrente que no se le puede considerar titular de un establecimiento mercantil por el solo hecho de poseer el 40% de las participaciones de la sociedad en cuestión, en la que ya no ocupa cargo alguno, ni ejerce tampoco actividad.

Tras la modificación operada por el Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, establece el art. 38.1º letra c) del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que para el reconocimiento del derecho al incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total cualificada a los trabajadores autónomos, es necesario " Que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo".

Como se explica en la exposición de motivos del Real Decreto 463/2003, con la introducción de esta previsión en la normativa aplicable al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se pretende la paulatina homogeneización de los regímenes especiales de la seguridad social con el Régimen General, por lo que la aplicación de esta norma en dicho régimen especial debe tener tambien en cuenta la limitación que impone el art. 139.2º de la Ley General de la Seguridad Social a la hora de reconocer este derecho, que no se genera automáticamente por el simple y solo hecho de que el pensionista cumpla la edad de 55 años, sino que es además necesario que se encuentre en una situación en la que sea presumible la dificultad de obtener empleo en actividad distinta, debido a su "falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia.

Tal y como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 26 enero 2004 " Es obvio que la norma citada intenta cubrir el posible vacío de recursos económicos provocado por las circunstancias que menciona al dificultar la obtención de empleo", de ahí que haya de concurrir esa específica situación que determine la dificultad o imposibilidad de conseguir ingresos adicionales provenientes de cualquier otro empleo. Si esa dificultad no existe y el pensionista puede desarrollar cualquier otra actividad retribuida que complemente la pensión de incapacidad permanente total, no tendrá derecho a su percepción.

La aplicación de esta norma al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos presenta la particularidad de que el trabajador autónomo es a la vez titular del negocio que genera sus ingresos, y por ello la ley exige que acredite la pérdida de dicha titularidad si reclama la pensión de incapacidad permanente total cualificada. No estaría justificada la percepción de ese 20% adicional de la cuantía de la pensión, si a la vez se mantienen los ingresos económicos que sigue generando la explotación del negocio, por más que el trabajador autónomo no preste ya servicios personales en el mismo.

Ha tenido ya esta sala ocasión de pronunciarse al respecto en sentencia de 31 enero...

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