STS, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Simón y D. Jesús Ángel , representados y defendidos por el Letrado Sr. Soler Cochi, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 8 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación nº 8/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza , en los autos nº 136/2011, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la mercantil SEGUR IBERICA, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de febrero de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, en los autos nº 136/2011, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la mercantil SEGUR IBERICA, S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 8/12 , ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a SEGUR IBERICA, S.A., al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 600 euros. Se condena a SEGUR IBERICA, S.A. a la pérdida del depósito y de la consignación".

No obstante, del exámen del conjunto de la sentencia se desprende que también ha sido desestimado el recurso de los actores.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes D. Simón y D. Jesús Ángel , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestan servicios profesionales por cuenta de la demandada SEGUR IBERICA, S.A. con las categorías profesionales y antigüedades que obran al hecho primero de la demanda y que se dan por reproducidos. ----2º.- En el periodo comprendido entre el 01/01/2009 y el 31/12/2009 los citados trabajadores efectuaron un total de 1.198,98 y 95,83 horas extraordinarias, respectivamente, sobre cuyo número no existe controversia, habiéndose abonado por la demandada en tal concepto al primero la cantidad de 9.326 € y al segundo la de 699,58 €. ----3º.- La retribución del trabajador D. Simón durante el periodo referido en el ordinal anterior fue de 18.529,87 € brutos, de los cuales 13.016,10 € correspondieron a salario base, 252,91 € a plus de peligrosidad, 534,04 € a plus de nocturnidad, 675,62 € a "Horas S+D+F", 264,85 € a "Formación, tiro y km", 525,45 € a antigüedad, 1.015,25 € a complemento salarial (comprensivo del plus EXPO + radioscopia básica), 1127,70 € de plus de transporte y 1.117,95 € de plus de vestuario, resultando de la suma de todos estos conceptos dividida por el número de horas de la jornada anual ordinaria de 2009 (de 1782 horas) valor/hora ordinaria de 10,40 €. El importe total de las retribuciones de 2009 excluidos los conceptos "plus transporte" y "plus vestuario" fue de 16.284,22 €, resultando un valor/hora ordinaria de 9,14 €. ----4º.- La retribución del trabajador D. Jesús Ángel durante el periodo referido en el ordinal segundo fue de 17.537,87 € brutos, de los cuales 13.016,10 € correspondieron a salario base, 270 € a plus de peligrosidad, 1304,16 € a plus de nocturnidad, 528,71 € a "Horas S+D+F", 109,50 € a "formación y tiro", 63,75 € a complemento salarial (comprensivo del plus EXPO+radioscopia básica), 1127,70 € de plus de transporte y 1.117,95 € de plus de vestuario, resultando de la suma de todos estos conceptos dividida por el número de horas de la jornada anual ordinaria de 2009 (de 1782 horas) un valor/hora ordinaria de 9,84 €. El importe total de las retribuciones de 2009 excluidos los conceptos "plus transporte" y "plus vestuario" fue de 15.292,22 €, resultando un valor/hora ordinaria de 8,58 €. ----5º.- Reclaman los trabajadores, respectivamente, las cantidades de 3.142,58 € y de 243,39€, y subsidiariamente las de 1.631,87 € y 122,64€, en concepto de diferencias de retribución de las horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre el 01/01/2009 y el 31/12/2009. La cuestión litigiosa afecta notoriamente a todos los trabajadores del sector de Empresas de Seguridad, siendo numerosos los litigios suscitados sobre la misma cuestión en los Juzgados de lo Social de todo el territorio nacional. ----6º.- Los demandantes agotaron la conciliación previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda formulada por D. Simón y por D. Jesús Ángel contra la mercantil SEGUR IBERICA S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a los demandantes las cantidades de 1631,87 € y 122,64 € respectivamente, sin devengo de interés moratorio alguno."

TERCERO

El Letrado Sr. Soler Cochi, en representacion de D. Simón y D. Jesús Ángel , mediante escrito de 6 de marzo de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de enero de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 26.3 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 72 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad período 2005-2008 (BOE 10-6-2005).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de junio de 2012 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si en el sector de empresas de seguridad los pluses de transporte y vestuario han de computarse en orden a determinar el valor de la hora ordinaria a efectos del cálculo de la retribución por las horas extraordinarias. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia, que excluyó el cómputo de estos conceptos, desestimando el recurso de los demandantes por entender que de acuerdo con la regulación convencional estamos ante conceptos no salariales, si bien esta decisión no se recoge en el fallo, que se limita a desestimar el recurso de la empresa. Contra este pronunciamiento recurren los trabajadores demandantes, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco el 20 de enero de 2009 , que en una reclamación por despido en la que se debatía la inclusión a los efectos procedentes de los pluses de transporte y vestuario, consideró incluibles esos conceptos por estimar que su naturaleza era salarial.

Existe la contradicción que se invoca, sin que sea relevante a estos efectos el que en un caso las consecuencias de la calificación se proyecten directamente sobre las diferencias reclamadas en la remuneración de las horas extraordinarias, mientras que en el otro lo sean sobre las indemnizaciones por despido, pues lo esencial es la discrepancia que se produce en orden a la naturaleza de los conceptos controvertidos, siendo la norma convencional aplicable la misma.

SEGUNDO

Debe examinarse, por tanto, la infracción que se denuncia, en motivo único, de los arts. 26.3 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 72 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad de 2005/2008 (BOE 10.6.2005). Pero el motivo debe desestimarse, porque la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las sentencias de 18 de septiembre de 2012 (recurso 4468/2011 ) y 6 de febrero de 2013 (recurso 1148/2012 ) en sentido contrario al que sostiene el recurso. Reiteran estas sentencias la doctrina ya establecida por las sentencias de 15 de marzo de 1999 y 16 de abril de 2010 , la primera dictada en conflicto colectivo sobre una regulación sustancialmente igual contenida en el convenio colectivo del mismo sector de 1994-1996, y la segunda sobre un precepto similar del convenio de contratas ferroviarias. Sostienen estas sentencias, cuyo criterio hay que aplicar en virtud del principio de unidad de doctrina, que los preceptos de los convenios colectivos han configurado estos conceptos como extrasalariales en orden a compensar "gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso" y "gastos" que "obligatoriamente" corren "a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario". Pues bien, esta calificación convencional debe prevalecer, según la Sala, salvo que se acredite que se abonan sin que se realicen los gastos, supuesto que no cabe confundir en atención a la forma en que se determina su cuantía -cantidad fija anual en quince pagas del plus de transporte y diversas cantidades por categoría también en quince pagas-, pues esa forma de fijación del importe puede obedecer, como señala con acierto la sentencia recurrida, a razones de simplificación de la gestión mediante el cálculo de valores medios que se distribuyen de modo uniforme en el tiempo. Lo decisivo es que el gasto exista y el abono del plus cumpla una función de compensación, debiendo señalarse que lo primero no se ha cuestionado y lo segundo deriva de la regulación convencional, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Simón y D. Jesús Ángel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 8 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación nº 8/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza , en los autos nº 136/2011, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la mercantil SEGUR IBERICA, S.A., sobre reclamación de cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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