STS, 12 de Marzo de 2013

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2013:986
Número de Recurso2112/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2112/11 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Sanz Peña, en nombre y representación del Ayuntamiento de Quirós contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el recurso núm. 748/08 , seguido a instancias del Ayuntamiento de Lena contra la Resolución de fecha 31 de enero de 2008 de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias por la que se aprueba el Plan Anual de Aprovechamiento en Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias para el año 2008. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Lena representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer y el Principado de Asturias representado por el Letrado del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 748/08 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2011 , que acuerda: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Isabel Aldecoa Alvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lena, contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 31 de enero de 2008, que aprueba el Plan anual de aprovechamientos en montes de utilidad pública del Principado de Asturias para el año 2008; resoluciones que se declaran nulas y sin efecto por no ser conformes a Derecho en cuanto a la prescripción que se hace en la misma respecto al aprovechamiento del municipio de Lena en los pastos de la Sierra del Aramo sin limitarlos únicamente al M.U.P. nº 257, "La Cuesta", extendiéndose el derecho de los vecinos de Lena al Monte MUP nº 260 "Puerto de Andruas", "Guarnida" y "Valle del Giblo". Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Quirós se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de abril de 2011 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Lena por escrito de 22 de febrero de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

Se declara caducado el trámite de oposición concedido al Principado de Asturias en diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2012.

QUINTO

Por providencia de 14 de febrero de 2013 se señaló para votación y fallo para el 5 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Quirós interpone recurso de casación contra la sentencia estimatoria de fecha 31 de enero de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el recurso núm. 748/08 , deducido por el Ayuntamiento de Lena contra la Resolución de fecha 31 de enero de 2008 de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias por la que se aprueba el Plan Anual de Aprovechamiento en Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias para el año 2008.

Resuelve la Sala del TSJ de Asturias estimar el recurso contencioso administrativo declarando nulo y sin efecto las resoluciones en cuanto a la prescripción que se hace respecto al aprovechamiento del municipio de Lena en los pastos de la Sierra del Aramo sin limitarlos únicamente al M.U.P. nº 257, "La Cuesta", extendiéndose el derecho de los vecinos de Lena al Monte MUP nº 260 "Puerto de Andruas", "Guarnida" y "Valle del Giblo.

Identifica la sentencia el acto impugnado ( Sentencia completa en CENDOJ, ROJ: STSJ AS 4691/2011 ) referida al Plan Anual de Aprovechamiento en Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias para el año 2008.

En el SEGUNDO consigna que se reproducen los mismos defectos que respecto los planes precedentes de los años 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007.

En el TERCERO refleja que la Sala se pronunció en sentencia de 23 de abril de 2007, recurso 472/2003 , 21 de septiembre de 2007, recurso 635/2004 , 28 de diciembre 2009 y en el procedimiento ordinario 146/2005 desestimando las pretensiones respecto a las anualidades 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007.

Tras ello reproduce los FJ Cuarto y Quinto de lo vertido en el recurso 960/2006 y en el 717/2007.

Como conclusión en el fundamento CUARTO estima el recurso contencioso administrativo tras reputar innecesaria la práctica de la diligencia final interesada relativa a los criterios técnicos en razón de las anteriores Sentencias de 30 de diciembre de 2008 y 28 de diciembre de 2009 así como por haber reconocido el Principado de Asturias que la asignación a Lena corresponde a criterios técnicos. Estima por no haberse respetado la costumbre del lugar.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. a) LJCA aduce abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción con infracción del art. 157 del Reglamento de Montes .

Alega se impone un gravamen a favor de los vecinos de Lena sin tener capacidad para ello ya que el reconocimiento de un gravamen sobre montes de utilidad pública o beneficio de terceros no propietarios reside sobre la jurisdicción civil.

1.1. Muestra su oposición el Ayuntamiento de Lena.

Invoca el contenido de la STS de 30 de enero de 2012, rec. casación 691/2008 . Pone de relieve que el cambio de criterio operado en el TSJ Asturias ha propiciado también la modificación del Ayuntamiento que ocupa la parte recurrente en los distintos litigios sobre el aprovechamiento de pastos en los diferentes años.

Tras negar el exceso de jurisdicción insiste en la existencia de una comunidad de pastos, o en su caso, servidumbre de pastos desde 1828 entre los Concejos de Lena y Quirós sobre determinados parajes de la Sierra del Aramo. Añade que la STS de 29 de junio de 2007 acreditó la vigencia de tal comunidad de pastos.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.c) LJCA aduce indefensión al no haberse acordado la práctica, como diligencia final, de la remisión del oficio interesado en su escrito de fecha 2 de abril de 2009 del siguiente tenor: "a la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias, con domicilio en la calle Coronel Aranda, S/N para que por quien correspondiera se certificara y en su caso se remitiera copia de los informes técnicos elaborados y que avalaban los aprovechamientos de los MUP 257 y 260 de la Sierra del Aramo correspondientes al ejercicio de 2007, e indicando los criterios técnicos que se han seguido para fijar los aprovechamientos de cada uno de estos montes, y el criterio para determinar las UGM que por hectárea se aplica a los mismos" y todo ello por infracción del contenido de los artículos 60, 4 de la Ley Jurisdiccional y correlativos de la LEC.

    Denuncia tal infracción por entender que una prueba, solicitada legalmente y acordada por el Tribunal, no se practicó sin que mediara causa imputable a la parte que la propone.

    Aduce nos encontramos dentro de las circunstancias que establece la LEC en su artículo 435 para la práctica de las pruebas como diligencias finales. Invoca se infringe el contenido del artículo 435 de la citada norma procesal en relación con el artículo 281 de la LEC relativos al objeto y necesidad de la prueba.

    Expresa que la sentencia reputa innecesaria dicha prueba, pero la Sala la consideró, en su momento necesaria y lícita. Y además es esencial por cuanto que el motivo de anulación del plan de aprovechamientos no es más que la falta de justificación por parte de la Comunidad Autónoma de los criterios técnicos que motivan el acto jurídico cuya nulidad declara la sentencia.

    Apoya su argumentación con mención de la STS de 17 de febrero de 2011 en razón de que la prueba guardaba relación con el tema decidendi y era trascendente para la resolución de la litis.

    2.1. Rechaza el motivo el Ayuntamiento de Lena con cita de la STS de 12 de enero de 2012 en razón de reputar irrelevante lo que pretendía probarse.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA lo subdivide en varios apartados.

    Un primero aduce infracción de un conjunto de normas: Artículo 1.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ; Artículo 75.2 de la Ley de Bases de Régimen local, texto refundido, aprobado por RD 761/1986 de 18 de abril; Artículo 95 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales . aprobado por RD 1372/1986 de 13 de junio; y Artículo 601 del Código Civil .

    Discrepa de la sentencia en cuanto invoca la STS de 23 de noviembre de 2007 .

    Sostiene que con independencia de la discrepancia clara sobre la doctrina recogida en dicha sentencia, lo cierto es que el plan de aprovechamiento tiene en cuenta criterios técnicos de aprovechamientos de UGM por hectárea, teniendo en cuenta la carga máxima que cada monte puede soportar de ganado y conforme a la cabaña ganadera que cada municipio tiene que distribuir por los distintos montes de utilidad pública.

    Defiende que la aplicación de las costumbres existentes en Asturias en todos los montes de utilidad pública llevaría al más absoluto descalabro en la regulación de la actividad ganadera en la comunidad autónoma y sin posibilidad alguna por parte de la autoridad competente de ordenar y regular conforme a las necesidades y realidad social imperante un sector de la economía importantísimo, lo que crearía tensiones insoportables entre los distintos concejos y vecinos.

    Concluye que los derechos consuetudinarios que se pretenden reconocer en la sentencia, han sido negados en el expediente de reconocimientos de gravámenes iniciado ante la Consejería de Medio Rural y Pesca de Principado de Asturias, por lo que ni tan siquiera pueden tenerse en cuenta a los efectos denunciados como fuente normativa.

    Un segundo invoca infracción del art. 33 de la Ley 43/2003 en razón de que establece la obligación legal de fijar un plan de aprovechamientos de los montes para las administraciones públicas cuyas competencias correspondan, normas por las que se regula el aprovechamiento de estos.

    Un tercero esgrime vulneración del contenido de la STS de 29 de junio de 2007 que revoca la previa del TSJA de 24 de setiembre de 2004.

    Por último, denuncia la infracción del contenido de la Sentencia de 29 de junio de 2007 del Tribunal Supremo que revoca la de la Sala de lo Contencioso del TSJA de fecha 24 de septiembre de 2004. Se infringe en cuanto a que se reconoce todo lo contrario a lo que ahora. En primer lugar, en cuanto a que no reconoce de forma indubitada el derecho de los vecinos de Lena a los pastos del puerto de Andruas, Guariza y Valle del Siblo, sino que por el contrario los excluye. En segundo lugar, por cuanto manifiesta, erróneamente, que la única razón para excluir el derecho de pastos de los citados puerto de Andruas, Guariza y Valle del Siblo, es la no acreditación de esa costumbre, cuando lo cierto es que la razón fundamental es el criterio técnico de número de UGM por hectárea en los montes de utilidad pública.

    Razona que las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2007 y 28 de mayo de 2008 , en las cuales se apoya la recurrida reproducen los mismos errores que a la hora de fundamentar el fallo, al basar su resolución en dos hechos absolutamente inciertos. El primero, la supuesta falta de cuestionamiento de la vigencia del acuerdo suscrito entre los ayuntamientos de Quirós, Riosa, Morcín y Lena de fecha 7 de julio de 1996. Alega que en la contestación a la demanda la parte expresamente dice "que dicho acuerdo ha sido sustituido y por lo tanto, dejado sin efecto, en virtud de! plan de aprovechamiento dictado por la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias de 7 de marzo de 2000".

    En segundo lugar, se dice que dicho Plan de Aprovechamiento, de 7 de marzo de 2000, no afecta a los pastos de la sierra del Aramo ya que lo hace a Carrizal, La Cuesta, Lienzos, Piedrafita Puertos de Andruas, Guariza y Valle del Siblo, Tornos y El Grande. Puertos y montes que conforman, precisamente la Sierra del Aramo. Arguye un evidente error geográfico al entender que una norma no es aplicable, precisamente al entorno al que específicamente se refiere.

    Concluye que, si la sentencia no afecta al puerto de Andruas, Guariza y Valle del Siblo, difícilmente, basándose en la misma, se puede reconocer por la Sala un gravámen sobre dichos pastos o monte de utilidad pública nº 260.

    3.1. También es rechazado por el Ayuntamiento de Lena con invocación de las SSTS ya mencionadas con anterioridad, es decir las de 21 de febrero de 2007 y la de 12 de enero de 2012.

    Refuta se hubiere conculcado la doctrina sentada en la de 21 de febrero de 2007, documento de 7 de junio de 1996 firmado por el Principado de Asturias y los Ayuntamientos aquí litigantes.

TERCERO

Hace mención la sentencia de instancia a una serie de pronunciamientos anteriores sobre Planes Anuales de aprovechamientos previos al aquí controvertido del propio Tribunal Superior de Justicia de Asturias por lo que resulta procedente reflejar el resultado final de los litigios.

La Sentencia de 23 de abril de 2007 dictada en el recurso 472/2003 desestimatoria del recurso contencioso administrativo formulado por el Ayuntamiento de Lena contra Resolución que aprueba el Plan Técnico Anual de Aprovechamientos de Montes de Utilidad Pública para el año 2002 devino firme. Ello fue debido a la inadmisión del recurso de casación interpuesto, ante la falta de juicio de relevancia, declarado por la Sección Primera de esta Sala mediante Auto de 25 de septiembre de 2008 .

La Sentencia de 21 de diciembre de 2007 (no setiembre) dictada en el recurso contencioso administrativo 635/2004 fue revocada por la Sección Quinta de esta Sala mediante Sentencia de 12 de enero de 2012 recaída en el recurso de casación 691/2008 . Esta Sala anuló las prescripciones contenida en el Plan de Montes 2004 en cuanto limitan los derechos de aprovechamiento del Ayuntamiento de Lena sobre los pastos de la Sierra del Aramo. A ésta sentencia se refiere el Ayuntamiento de Lena en su escrito de oposición al recurso de casación.

Posteriormente esta Sala a través de su Sección Quinta mediante Sentencia de 15 de febrero de 2012 dictada en el recurso de casación 6080/2008 hizo un pronunciamiento análogo respecto al Plan anual de aprovechamiento de montes de utilidad pública para el año 2005. Revocó, por tanto, la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2008 por el TSJ de Asturias en el recurso contencioso administrativo 1466/2005 (no 146/2005 ).

A continuación la Sección Tercera de esta Sala en su Sentencia de 7 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación 1728/2009 desestimó el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Quirós frente a la sentencia de 30 de diciembre de 2008 recaída en el recurso contencioso administrativo 960/2006 frente al Plan Técnico Anual de Aprovechamientos en Montes de Utilidad Pública correspondiente al año 2006. Aquella es justamente, la sentencia cuyos fundamentos cuarto y quinto reproduce la aquí impugnada pues también hace mención a la imposición de un gravamen al monte de utilidad pública 260, propiedad del Ayuntamiento de Quirós, a favor del Ayuntamiento de Lena.

Finalmente esta Sala y Sección mediante su Sentencia de 11 de marzo de 2013 ha desestimado el recurso de casación 914/2010 formulado por el Ayuntamiento de Quirós frente a la sentencia de 28 de diciembre de 2009 recaída en el recurso contencioso administrativo 717/2007 a que hace mención el FJ Cuarto de la aquí impugnada frente al Plan Técnico Anual de Aprovechamientos en Montes de Utilidad Pública correspondiente al año 2007.

CUARTO

La reproducción de argumentos en la sentencia aquí impugnada conlleva que el Ayuntamiento aquí recurrente formule un recurso de casación que también reitera dos de los motivos de casación alegados inicialmente en el recurso de casación 1728/2009 y luego en el recurso de casación 914/2010; es decir el exceso de jurisdicción y la infracción de preceptos tanto del C. Civil, como de la Ley de Montes, de la Ley de Bases de Régimen Local y del Reglamento de Bienes de Entidades Locales.

Respecto al primer motivo debe desestimarse por las mismas razones que constan en el FJ Cuarto de la sentencia precedente, por cuanto la Sala ha conocido de un asunto respecto del que tenía jurisdicción por lo que el motivo se encuentra indebidamente formulado. A la antedicha sentencia nos remitimos en aras a los principios de seguridad jurídica y economía procesal dado que las partes procesales son las mismas.

No obstante añadimos que en la Sentencia de esta Sala y Sección de 30 de noviembre de 2011, recurso de casación 6126/2009 , invocábamos la STS de 29 de marzo de 2011, recurso de casación 3701/2009 , con cita de jurisprudencia anterior, insistiendo en la doctrina de esta Sala sobre que el abuso en el ejercicio de la jurisdicción viene a equivaler conceptualmente a extender o ampliar la jurisdicción, al conocer sobre materia o fondo propio de aquella, sobrepasando los límites propios de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de esa materia. Y el defecto presupone el no conocer o dejar de conocer sobre materias propias de esta jurisdicción. Finalmente el exceso significar conocer sobre materia no atribuida por la Ley a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

A la vista de los argumentos del recurrente no se trata aquí de tales supuestos ni, menos aún, nos hallamos frente a un conflicto con otros ordenes jurisdiccionales.

Tampoco la jurisdicción contencioso administrativa ha excedido sus límites al resolver sobre una pretensión ejercitada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Asturias por estar atribuído su conocimiento a este orden contencioso administrativo.

No prospera el primer motivo.

QUINTO

Igual resultado acontece respecto del tercer motivo por las razones consignadas en el FJ Quinto de la precedente sentencia que, a su vez, hace mención a las anteriores de esta Sala de 12 de enero y 17 de febrero de 2012 , más arriba mencionadas.

Vamos a repetir que carece de fundamento la vulneración del artículo 33 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes , en cuanto que al dar prevalencia a la costumbre limita las facultades del Gobierno del Principado de Asturias para aprobar el Plan Anual de Aprovechamientos en los Montes de Utilidad Pública.

Como se dijo en la Sentencia de esta Sala jurisdiccional de 12 de enero de 2012 , "no cabe anteponer «las facultades autonómicas del Principado de Asturias para la ordenación de los pastos», conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley autonómica 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural de Asturias, «en detrimento de la costumbre del lugar, a la que remite dicho precepto que dice que se respetará en todo caso».

También reiteramos que la censura que se formula a la sentencia recurrida por no interpretar adecuadamente el contenido de la STS de 29 de junio de 2007 resulta improcedente.

Debe insistirse en que en la ya citada STS de 12 de enero de 2012 , y en la subsiguiente de 17 de febrero de 2012 hemos reconocido la existencia de costumbre sobre el pastoreo de los vecinos de Lena en los terrenos de la Sierra de Aramo, según el Convenio de 1828, con los siguientes fundamentos jurídicos en sus FJ Noveno y Séptimo respectivamente: [...] En cuanto al fondo, procede estimar la impugnación formulada por el Ayuntamiento de Lena porque no existe referencia alguna a la costumbre local en el acuerdo impugnado, sino un desconocimiento claro y ostensible de la misma. Todo ello pese a ser necesario traerla a colación según la normativa de que se ha hecho mérito en el fundamento anterior, el artículo 211 del Reglamento de Montes de 22 de febrero de 1962 -que invoca el propio Plan impugnado en autos- y el artículo 111 de la Ley 4/1989 del Principado de Asturias ya citado.

De la prueba practicada en el proceso resulta acreditada -como ya ha declarado esta Sala en la repetida sentencia de 29 de junio de 2007 - la existencia de costumbre sobre el pastoreo de los vecinos de Lena en los terrenos de la sierra del Aramo, según el convenio de 1828, que obra en autos de este proceso, sin que el Principado de Asturias haya demostrado su alegato, que formuló en la contestación a la demanda, por el que atribuye a la sequía padecida en 1996 los acuerdos de 7 de junio de 1996 (que han sido aportados como documento nº 5 con la demanda). Todos esos datos demuestran la pervivencia de una costumbre local que los acuerdos impugnados desconocen.

No prospera el tercer motivo .

SEXTO

Un motivo distinto al alegado en los anteriores recursos antes referidos es el segundo al esgrimir indefensión por vulneración de las normas que rigen los actos procesales al no haberse practicado una prueba admitida.

Para responder se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se ha insistido en que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ). Y también que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano "por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

Esta Sala ha insistido en que no hay indefensión cuando la parte no argumenta que la actividad probatoria no admitida o no practicada era decisiva en términos de resolución del pleito pudiendo alterar el fallo ( STS de 21 de julio de 2010, rec casación 5866/2008 ).O cuando una prueba admitida y no practicada no causa indefensión al exponer el Tribunal de instancia, certeramente, que cualquiera que hubiese sido el resultado de la prueba nunca podría haber sido la resolución del pleito favorable a la parte peticionaria por tratarse de facultades de la administración indisponibles ( STS 26 de enero de 2010, recurso de casación 6777/2005 ).

Cuando se alega conculcación del derecho de defensa por ausencia de práctica de la debidamente propuesta y admitida debe recordarse lo vertido en la sentencia de 17 de mayo de 2003 acerca de que el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el art. 24.1. CE prohíbe, haciendo usos de las facultades que le otorgaba el art. 75 LJCA para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos. Así "para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la LJCA 1956 -en línea con lo que hoy dispone el art. 60.4 LJCA de 1998 - según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso".

Derecho de defensa que no se entiende conculcado por la mera ausencia de la práctica de la prueba admitida que constituiría una simple irregularidad y que solo alcanza relevancia constitucional cuando aquella prueba impracticada se imputa directamente al órgano judicial causando una indefensión efectiva y real. Es decir cuando el órgano jurisdiccional se ha mantenido pasivo ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero con cita de las 217/1998 y 219/1998 ).

Incumbe al Tribunal examinar si hubo tal petición de subsanación así como valorar la incidencia o no en el resultado final de la pretensión de la prueba propuesta y no practicada.

En el caso de autos la Sala de instancia razona su innecesariedad no sólo en la existencia de pronunciamientos anteriores sobre la cuestión objeto de debate sino en el propio reconocimiento por el Principado de Asturias de que la asignación al Ayuntamiento de Lena responde a criterios técnicos.

Frente a tal argumento no expone la Corporación recurrente cómo la prueba en cuestión hubiera podido alterar el resultado valorativo de la Sala de instancia que se limita a reconocer la prevalencia de la costumbre del lugar.

No prospera el motivo.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida la cantidad de 4000 euros por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 LECivil .

Ello comporta que, a tenor de lo acordado en el Auto del Pleno de esta Sala de 19 de junio de 2012, recurso de casación 4005/2008 no deben incluirse en la tasación de costas los derechos de procurador del Ayuntamiento recurrido, por cuanto su presencia en el recurso es fruto de una decisión sólo imputable a la administración que así lo acordó, dado el tenor del art. 551.3 LOPJ .

Sin perjuicio de que el procurador del citado Ayuntamiento pueda exigir de la respectiva administración pública que contrató sus servicios las cantidades que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Ayuntamiento de Quirós contra la sentencia estimatoria de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en el recurso núm. 748/08 , deducido por el Ayuntamiento de Lena contra la Resolución de fecha 31 de enero de 2008 de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias por la que se aprueba el Plan Anual de Aprovechamiento en Montes de Utilidad Pública del Principado de Asturias para el año 2008. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estese al ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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