STSJ Cataluña 620/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2015:12458
Número de Recurso366/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución620/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRTIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 366/2012

SENTENCIA Nº 620/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 366/2012, interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador DON ÁNGEL MONTERO BRUSELL y dirigida por el Letrado DON CÈSAR ALBALADEJO GARCÍA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT D`INTERIOR, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 580/2011 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, el 7 de mayo de 2012 se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso formulado contra la resolución dictada el 5 de septiembre de 2011 por el Conseller d`Interior, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 8 de febrero de 2011 por el Director General de la Policía, que ordenaba a la Caja General de Depósitos de la Delegación Territorial de Girona de la Agencia Tributaria de Cataluña, ejecutar la garantía número 54622, depositada el 22 de octubre de 2003 por la empresa Protecció Gironina de Seguretat, S.A., en la que consta como avalista el Banco Popular Español, S.A., según el aval bancario inscrito en el Registro Especial de Avales con número 0290/00993.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 7 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, que declara la inadmisibilidad del recurso formulado contra la resolución dictada el 5 de septiembre de 2011 por el Conseller d`Interior, que desestimaba el recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 8 de febrero de 2011 por el Director General de la Policía, que ordenaba a la Caja General de Depósitos de la Delegación Territorial de Girona de la Agencia Tributaria de Cataluña, ejecutar la garantía número 54622, depositada el 22 de octubre de 2003 por la empresa Protecció Gironina de Seguretat, S.A., en la que consta como avalista el Banco Popular Español, S.A., según el aval bancario inscrito en el Registro Especial de Avales con número 0290/00993.

La sentencia apelada estima que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b), en relación con el 45.2.d), de la LJCA, y así lo declara.

SEGUNDO

Con el escrito de interposición del recurso la parte actora aportaba una escritura pública de fecha 11 de abril de 2002, por la que Don Casimiro, quien se dice es apoderado del Banco Popular Español, S.A. y está facultado para ese acto en virtud de poder otorgado el 23 de marzo de 1995, otorga poder a favor de Don Fructuoso para que en nombre de la citada sociedad anónima pueda ejercitar, entre otras facultades, la de decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales de toda índole, junto con una certificación expedida por este último el 15 de noviembre de 2011, sobre la decisión de interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 5 de septiembre de 2011 por el Conseller d`Interior.

Opuesta en la contestación a la demanda la inadmisibiliad del recurso por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA, la parte actora en atención a lo establecido en el artículo 138.1 de la citada Ley, presentó el 30 de marzo de 2012 un escrito negando la concurrencia de esa causa de inadmisibilidad y aportando nuevamente la escritura pública y la certificación que se adjuntaban con el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de febrero de 2014, tras referir la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme, que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada "autorización corporativa para recurrir") exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales, con transcripción parcial de la sentencia del mismo Alto Tribunal de 16 de julio de 2012, hace tratamiento de la situación que se plantea cuando la recurrente es una sociedad mercantil de capital y quien ha otorgado el poder para pleitos es el administrador único, concluyendo que la representación de la sociedad corresponde a los administradores y si estos son únicos, les corresponde necesariamente, mientras que la administración de la empresa también corresponde a los administradores únicos, pero no de forma tajante, pues en el ámbito de la gestión puede intervenir la Junta General, de forma que mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2 de...

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