STS, 11 de Marzo de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:956
Número de Recurso1603/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1603/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. María Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de D. Jose Antonio y D. Luis Carlos , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 416/2004 .

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora DOÑA MARÍA BELÉN MONTALVO SOTO, en nombre y representación de DON Jose Antonio y DON Luis Carlos , frente a la resolución adoptada en sesión de fecha de 14 de noviembre de 2003 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina en la suma de 156.310, 16 euros el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del proyecto de expropiación MÉNDEZ ÁLVARO, expropiado por el Ayuntamiento de Madrid, cuya conformidad a derecho expresamente se declara. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 5 de febrero de 2010, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de D. Jose Antonio y D. Luis Carlos se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "... dicte SENTENCIA, por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada y consecuentemente se ANULE y deje sin efecto al resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 19 de Diciembre de 2003 (adoptado por el Pleno del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid en sesión de fecha 14-11-2003), y se declare que la cantidad que como Justiprecio les corresponde percibir a mis representados Dº Jose Antonio y Dº Luis Carlos , como propietarios de la finca nº NUM000 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN A.P.R. 02/06 "MENDEZ ALVARO NORTE I", es de 464.035,16 € (CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS), incluido el 5% de afección, más sus intereses legales, con todo lo demás que en derecho proceda, con imposición de las costas a la administración ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación de la Comunidad de Madrid mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala dicte "... sentencia confirmatoria de la misma". Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Madrid presenta asimismo escrito oponiéndose al recurso en el que termina suplicando a la Sala "...proceda a dictar Resolución por la que acuerde la inadmisión de dicho Recurso de Casación. Subsidiariamente y para el caso de que esta pretensión no prospere esta Administración suplica al Excmo. T.S. dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente los Motivos formalizados en el Recurso de Casación interpuesto, declarando que la Sentencia dictada por la Sección Cuarta del T.S.J.M. de fecha 6 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 416/2009 , es conforme a derecho ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 416/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de fecha 14 de noviembre de 2003 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijaba el justiprecio de la finca número NUM000 , afectada por el Proyecto de Expropiación "Apr 02.06 Méndez Álvaro Norte I", en la cantidad de 156.310,16 euros, incluido el 5% de premio de afección.

El Jurado, tras determinar que se trataba de un suelo urbano dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, con uso característico residencial, un aprovechamiento de 2 m2/m2 y un valor de repercusión de 629,12 €/m2 por aplicación de la ponencia de valores que se considera vigente, establece un valor del suelo a razón de 966,33 €/m2.

La sentencia impugnada procede a desestimar el recurso interpuesto por los expropiados, tras señalar que el momento al que ha de referirse la valoración de los bienes expropiados es, como señala el acuerdo del Jurado, el 27 de septiembre de 2002, que corresponde a la fecha de presentación de la hoja de aprecio del expropiado, fecha esta en la se encontraba vigente la ponencia de valores, cuya virtualidad material no ha sido eficazmente combatida por aquéllos; confirmando asimismo la valoración del Jurado en cuanto a la edificación -nave industrial- existente en la finca, frente a la valoración que resulta del informe del perito judicial.

Las razones de la Sala de instancia para desestimar el recurso presentado por la parte expropiada en cuanto a la valoración del suelo se recogen sustancialmente en el fundamento de derecho cuarto, que se expresa en los siguientes términos:

En el anterior sentido, el artículo 28 de la Ley 6/1998 previene, en su apartado primero, que el valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar. Y, se añade, en el apartado cuarto del anterior precepto, que sólo en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual.

Se constituye, por tanto, la anterior en la premisa general que recoge la norma a fin de llevar a cabo la valoración del suelo de las indicadas características y sólo en caso de inexistencia o pérdida de la vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual. De este modo y dada la incorporación de la ponencia aplicada al expediente administrativo, sin que conste la formal pérdida de vigencia de dichas previsiones, correspondía a la recurrente probar su falta de virtualidad material.

En el marco de las anteriores consideraciones, como se exponía, lo primero que hay que destacar es que la prueba practicada al respecto en este proceso se muestra, a todas luces, insuficiente en orden a la formación de una convicción acorde con la material pérdida de vigencia de los valores catastrales empleados por el Jurado; cuestión esta que debe ser objeto de examen desde una perspectiva de tipo material, pues -como se apuntaba- no se cuestiona la existencia de estos valores y no consta su pérdida de vigencia formal. En dicho sentido, no cabe obviar que ha señalado esta misma Sala que, a fin de lograr la convicción precisa para constatar dicha pérdida de vigencia de los valores catastrales aplicados, deben descartarse los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada ( sentencia de 22 de julio de 2008, recurso número 356/2004 ); aspectos materiales respecto de los que se obvia toda referencia en el informe de tasación que se acompaña por la recurrente, así como en los aportados durante el curso del presente proceso, incluido el del perito judicial.

Cabe añadir que se descuentan en la resolución recurrida, como costes de urbanización, los que exclusivamente están pendientes de realizar, según consta en el correspondiente Estudio Económico Financiero al que se remite igualmente el acuerdo del jurado, por lo que ningún reproche puede hacerse a su deducción aun cuando el suelo sea de naturaleza urbana, pues así viene establecido en el artículo 30 de la Ley 30/98 , luego procede confirmar la resolución impugnada, tal y como se hizo en la sentencia de 24/06/08, que resolvió el recurso 422/04 .

Por lo expuesto, sólo resulta procedente la confirmación del valor del suelo que se emplea en la resolución recurrida.

En el fundamento de derecho quinto la Sala de instancia confirma asimismo la valoración de la edificación realizada por el Jurado razonando lo siguiente:

... se aprecia que la resolución del Jurado está suficientemente motivada, parte de un MBC fijado en la ponencia catastral vigente y hace una interpretación de la normativa favorable a la propiedad a partir del aprecio propuesto por la Administración expropiante, corrigiendo los coeficientes y costes aplicables. No permite contravenir estas conclusiones la falta de justificación de los valores que resultan empleados en la pericial de parte y, sobre todo, el exceso en la identificación de los coeficientes aplicables, a partir de las imágenes acerca de la situación de la edificación que exhiben las fotografías que se acompañan al informe del perito judicial; o, el dictamen de éste, que además no justifica el porcentaje único y general que aplica para la determinación de los gastos y otros elementos correctores.

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia, los expropiados interponen el presente recurso en el que hacen valer cinco motivos de casación, el primero por el cauce del artículo 88.1. c) LJCA , y los restantes al amparo de la letra d) de este mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120 CE , de los artículos 208.2 , 209 , 218.2 y 348 LEC y del artículo 248 LOPJ , por cuanto la sentencia de instancia adolece de falta de la necesaria motivación que permita conocer su ratio decidendi ni analiza la prueba pericial emitida en el proceso, ni el resto de las pruebas practicadas.

Alegan en el segundo motivo, la vulneración del artículo 348 LEC , toda vez que la sentencia de instancia ha valorado el informe pericial de forma ilógica y arbitraria, sin sujeción a las reglas de la sana crítica.

Denuncian en el tercer motivo, la infracción del artículo 33.3 CE , dado que la sentencia recurrida quiebra el principio básico de equidad, justificativo del instituto de la expropiación forzosa, puesto que la cantidad establecida como justiprecio no permite al expropiado adquirir, a la fecha de la valoración, otro inmueble de parecidas características.

Invocan en el cuarto motivo la vulneración del artículo 28.4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , puesto que, en contra de lo que recoge la sentencia de instancia, los valores de las ponencias catastrales habían perdido vigencia, como quedó acreditado a través de los Informes Periciales que obran en autos y que han sido ignorados por la misma. Dichos Informes sostienen que ante la pérdida de vigencia de las ponencias, debía aplicarse el método residual para la obtención del valor de repercusión del suelo.

Finalmente, en el quinto motivo se considera infringido el artículo 24 de la Ley 6/1998 , así como el artículo 36 de la LEF , por cuanto la sentencia de instancia toma erróneamente la fecha del momento al que ha de referirse la valoración de los bienes expropiados.

TERCERO

Con carácter previo señalar que si bien el Ayuntamiento de Madrid solicita en su escrito de oposición la inadmisión del recurso, la lectura de éste no permite extraer argumento alguno que justifique dicha solicitud de inadmisión, pues las alegaciones en el mismo vertidas constituyen verdaderas razones de oposición a los motivos de casación aducidos.

Entrando en el examen de éstos, en cuanto al motivo primero, se imputa en él a la sentencia recurrida un error in procedendo consistente en la falta de la necesaria motivación que permita conocer su ratio decidendi, reprochando en este sentido que la sentencia no analiza debidamente la prueba pericial emitida en el proceso, ni el resto de las pruebas practicadas. Más concretamente, aducen los recurrentes que la sentencia hace una somera referencia al informe pericial realizado en sede judicial, pero con un carácter tan abstracto y genérico que puede servir para acoger las conclusiones de cualquier informe pericial relativo a la valoración de bienes y derechos expropiados. Respecto a ello, entienden los recurrentes que el Tribunal a quo debería haber examinado minuciosamente los criterios valorativos y la metodología utilizados por el perito procesal, contrastándolos con la valoración realizada por el Jurado de Expropiación, para expresar seguidamente las razones por las que asume unas y rechaza otras. Por lo que se refiere a las demás pruebas practicadas en la instancia, insisten los recurrentes en que la sentencia recurrida no hace valoración ni referencia alguna a ellas, con mención singular del informe de valoración realizado por el Arquitecto Sr. González Romero, cuyo original obraba en el expediente administrativo, y que contenía una valoración detallada de la finca, pues valoró el suelo y de forma independiente las edificaciones y construcciones. Asimismo, hacen referencia los expropiados a los documentos aportados con la demanda y que son valoraciones obtenidas de la Dirección General de Tributos que establecen el valor de la finca expropiada a los efectos de adquisición o transmisión, reprochando que dichos documentos ni tan siquiera han sido objeto de análisis en la sentencia impugnada. Igualmente se pone de manifiesto la falta de valoración de los cuatro informes periciales emitidos por Arquitecto en distintos procedimientos tramitados ante el mismo Tribunal que se relacionan, y en los que se coincide en señalar la procedencia de obtener el valor de repercusión del suelo por el método residual, habida cuenta la considerada pérdida de vigencia de las ponencias catastrales. Finalmente, sostienen que la sentencia de instancia tampoco valora ni analiza el acuerdo del Jurado de Expropiación, al cual también reprochan falta de motivación, además de considerar que se trata de un documento administrativo más de los que integran el expediente administrativo, que ha de ser comparado a efectos valorativos con el resto de las pruebas.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así pues, el motivo de que se trata, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo denunciar los errores in procedendo de que pueda adolecer la resolución recurrida, y no para denunciar errores in iudicando en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo .

Efectivamente, aunque en el motivo casacional se alegue falta de motivación, en su desarrollo se pone de manifiesto que lo que realmente se pretende es impugnar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuestión que nunca puede hacerse valer a través del cauce previsto en la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA . Esta deficiencia, por si misma, conduciría a la inadmisión del recurso.

Solo queda añadir que el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aun una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, así lo entiende la jurisprudencia, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004 , que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que: "a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5)."

Por último, de la transcripción realizada en el fundamento de derecho primero de los razonamientos de la sentencia recurrida que sirven para confirmar el acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, fácilmente se comprueba que la Sala de instancia motiva suficientemente las razones por las que procede a desestimar el recurso de los expropiados, no pudiendo confundir al respecto la existencia de una falta de motivación con la valoración de la prueba practicada a los efectos de determinar si la prueba pericial de parte y la documental aportada eran o no suficientes para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Los motivos segundo y cuarto pueden ser objeto de una resolución conjunta habida cuenta la conexión existente entre ellos. Aquél alega la vulneración del artículo 348 LEC , al considerar que la sentencia de instancia ha valorado el informe pericial de forma ilógica y arbitraria, sin sujeción a las reglas de la sana crítica; en tanto que el motivo cuarto se funda en la vulneración del artículo 28.4 de la Ley 6/1998 puesto que, en contra de lo que recoge la sentencia de instancia, a juicio de los recurrentes los valores de la ponencia catastral sí habían perdido vigencia, como quedó acreditado a través de los informes periciales que obran en autos y que han sido ignorados por la misma. A este respecto se insiste por los recurrentes que de tales informes se infiere la necesidad de aplicar el método residual para la obtención del valor de repercusión del suelo habida cuenta la pérdida de vigencia de la ponencia en cuestión.

Al respecto, hemos de traer aquí la doctrina reiterada de esta Sala sobre las limitaciones del recurso de casación para realizar una nueva valoración de la prueba, pues suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de dicho recurso determina que éste sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico, lo que conlleva la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales, salvo los supuestos en los que se admite impugnar por vía indirecta la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, por infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o cuando esa valoración resulta arbitraria o ilógica.

Entienden los recurrentes que la sentencia yerra al no considerar el error en que incurre el Jurado al valorar el suelo expropiado como acredita el informe del perito judicial, quien claramente se inclina por calcular dicho valor a partir del método residual por estimar que los valores de las ponencias catastrales no se encuentran actualizados. Sin embargo, la sentencia señala que "solo en caso de inexistencia o pérdida de la vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual" , destacando en este sentido que "...la prueba practicada al respecto en este proceso se muestra, a todas luces, insuficiente en orden a la formación de una convicción acorde con la material pérdida de vigencia de los valores catastrales empleados por el Jurado; cuestión esta que debe ser objeto de examen desde una perspectiva de tipo material, pues -como se apuntaba- no se cuestiona la existencia de estos valores y no consta su pérdida de vigencia formal", con lo que justifica la desestimación de las alegaciones de la parte recurrente, exponiendo las razones que llevan a rechazar el informe del perito judicial, tanto más cuanto las mismas se sustentan en un criterio de estricta legalidad, habida cuenta que los términos de la Ley son inequívocos cuando obligan a aplicar sus criterios (artículo 23), salvo que las ponencias hayan perdido vigencia o hubiesen cambiado las condiciones tenidas en cuenta para su determinación (artículos 27.2, párrafo segundo, y 28.4). Lo que excluye una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba practicada.

En todo caso, conviene hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en las Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , en el sentido de que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 ). Por tanto, la pérdida de vigencia a que se refiere el precepto no se hace depender del juicio valorativo propio de una prueba pericial acerca de su adecuación o no a los valores de mercado, sino que responde a un concepto legal que ha de determinarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales anteriormente analizada. Criterio este que, por lo demás, ya hemos mantenido en otros pronunciamientos referidos a este mismo proyecto expropiatorio (por todas, sentencias de 3 de abril -recurso 1688/2009 - y 10 de mayo de 2012 -recurso 2318/2009 -).

Por lo expuesto, los motivos segundo y cuarto han de ser desestimados.

QUINTO

Se denuncia en el tercer motivo la infracción del artículo 33.3 CE , por entender que la sentencia recurrida quiebra el principio básico de equidad, justificativo del instituto de la expropiación forzosa, puesto que la cantidad establecida como justiprecio no permite al expropiado adquirir, a la fecha de la valoración, otro inmueble de parecidas características.

La infracción del artículo 33.3 de la CE carece de virtualidad impugnatoria cuando, como aquí se trata, el tema de debate se circunscribe a la fijación del precio expropiatorio. Recordemos que el ya citado artículo 23 de la Ley 6/1998 prevé que las valoraciones del suelo a efectos expropiatorios se efectuará con arreglo a los criterios en ella establecidos, y que el artículo 33.3 de la Constitución , que la recurrente aduce como infringido, se remite a lo dispuesto en las leyes para fijar la indemnización (por todas, Sentencia de 3 de diciembre de 2010, recurso 5920/2006 ).

Además, debemos recordar que nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo como principio rector del instituto expropiatorio que la indemnización que representa el justiprecio se debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio, equilibrio que no puede hacerse depender de la cantidad solicitada por el expropiado o aquella que éste considera que es la adecuada, sino de lo que resulte de las valoraciones que con objetividad y rigor establezca el Jurado de Expropiación, o, en su defecto, de lo que resulte acreditado en el proceso a través de las correspondientes pruebas que se practiquen y que sirvan para enervar lo decidido por aquél (por todas, Sentencia de 25 de noviembre de 2011, recurso 1496/2008 ).

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo quinto considera infringidos los artículos 24 de la Ley 6/1998 y 36 de la LEF , por cuanto la sentencia de instancia toma erróneamente la fecha de referencia para efectuar la valoración. Entienden los recurrentes que, en el presente caso, el momento al que ha de referirse la valoración de los bienes es la de 8 de febrero de 2002, fecha de aprobación de la unidad de ejecución que legitima la expropiación con la relación de titulares, bienes y derechos afectados; y no la de 27 de septiembre de 2002 como señalan el Jurado y la sentencia recurrida.

El motivo no puede prosperar pues, como reiteradamente ha declarado esta Sala (por todas, sentencias de 12 de julio de 2002 -recurso 6572/1998 - y 5 de diciembre de 2003 -recurso 3528/1999 -), el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 24 de la Ley 6/98 , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio. Resultando acreditado en las actuaciones que la indicada fecha de 27 de septiembre de 2002 corresponde a la de acuse de recibo por los expropiados del requerimiento de la Administración expropiante para que formularan la hoja de aprecio, ninguna duda ofrece la correcta aplicación por la sentencia de los preceptos de referencia.

Por lo demás, reseñar que en términos análogos nos hemos pronunciando en nuestras recientes sentencias de 26 de junio - recurso 4846/09 -; 2 de julio -recurso 4157/09 - y 18 de septiembre de 2012 -recurso 6000/2009 -, referidas a la misma operación expropiatoria.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite de la cantidad de 2.000 euros, por todos los conceptos, a reclamar por cada una de las partes recurridas.

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio y D. Luis Carlos contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 416/2004 , que queda firme, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, en los términos indicados en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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