STSJ Cataluña 417/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2013
Fecha18 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0015520

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 18 de enero de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 417/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Estructuras Gallegas de Montajes Metálicos, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 1 de julio de 2011 dictada en el procedimiento nº 806/2010 y siendo recurrido TGSS, INSS y Gines . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda promovida por Gines debo condenar y condeno a la empresa Estructuras Gallegas de Montajes Metálicos SL a abonar al actor 6.076,11 euros, más la imposición de una multa por mala fe y temeridad de 300 euros, así como a abonar los honorarios del letrado de la parte actora, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que por resolución administrativa de 16-3-2009 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo padecido por el actor, imponiendo a la empresa Estructuras Gallegas de Montajes Metálicos SL un recargo del 30% en todas las prestaciones que se deriven..- folio 52 y ss- SEGUNDO.- Que disconforme la empresa demandada con la anterior resolución administrativa ésta interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 22-6-2009.-folio 50 y ssTERCERO.- Que de prosperar la pretensión demandante no se discute la cantidad reclamada y concretada de 6.076,11 euros en concepto de recargo de prestaciones correspondiente al período de incapacidad temporal 29-9-2008 a 31-7-2009.- folios 77 y ssCUARTO.- Que en fecha 28-6-2010 se alcanzó acuerdo de conciliación judicial en proceso de despido, confirmando la parte actora y empresa demandada la improcedencia del mismo y estableciendo un complemento de indemnización de 3.250 euros.- véase folios 134 y ss-.

QUINTO

Que en fecha 14-7-2010 la parte actora interpuso demanda de conciliación administrativa ante el SCI, acto de conciliación que se celebró el 3-8-2010 con el resultado de intentado sin efecto por incomparencia de la empresa demandada constando debidamente citada.- folio 7-."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada Estructuras Gallegas de Montajes Metálicos, S. L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de reclamación de cuantía, condenó a aquélla a abonar al actor el importe de seis mil setenta y seis euros con once céntimos (6.076,11 euros), imponiéndole asimismo una multa por mala fe y temeridad por importe de trescientos euros (300 euros), y el abono de los honorarios del Letrado de la parte actora, absolviendo a los codemandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b), de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte codemandada recurrente insta la revisión de los hechos probados segundo a quinto de la resolución recurrida.

Comenzando por el ordinal segundo, se propone la siguiente adición: "... de 22-6-2009, notificada ésta al trabajador en fecha de 4 de julio de 2.009. La anterior resolución de 16-3-2009 le fue notificada el 25 de marzo de 2.009". En aras a fundamentar su pretensión revisora, invoca el reverso de los folios 143 y 177 de las actuaciones (documental del INSS). En relación a la segunda de las notificaciones interesadas, resulta intrascendente a los efectos de resolución del recurso, por cuanto la determinación del dies a quo del plazo de prescripción alegado por la demandada habría de referirse, en su caso, a la resolución de la reclamación previa interpuesta por el actor, desestimada por resolución administrativa de fecha 22 de junio de 2.009. Y, por lo que se refiere a la notificación de esta última, el reverso del folio 177 invocado no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida. En efecto, coincidimos con el juzgador de instancia en que la existencia de contradicción entre la fecha en que el receptor consigna haber recibido la comunicación y la determinada por el empleado de Correos, así como la existencia de enmienda en ésta, tanto en relación al día de entrega, como por lo que se refiere a la ausencia del receptor, impide otorgar pleno valor probatorio al referido documento, a los efectos pretendidos. Por ello, decae el motivo de revisión fáctica en relación a este particular.

Por lo que respecta al hecho probado tercero, se interesa la siguiente adición: "... correspondiente al período de incapacidad temporal 29-9-2008 a 31-7-2009 (5.186,19 #) y su recaída de 2-2-2010 a 26-3-2010 (889,92 #)". Como fundamento de tal pretensión, se invoca el propio contenido del escrito de la demanda en relación con los folios 80 a 82 de las actuaciones (documental de la actora). De la documental invocada se desprende la omisión referida, por lo que ha lugar a la adición interesada, si bien en los siguientes términos: "... correspondiente al período de incapacidad temporal 29-9-2008 a 31-7-2009 y su recaída de 2-2-2010 a 26-3-2010". Se estima parcialmente, por ello, el motivo formulado.

En lo que se refiere al ordinal fáctico cuarto, la parte recurrente pretende un añadido final con el siguiente tenor literal: "... y estableciendo un complemento de indemnización de 3.250 euros. En su punto cuarto se indica que "mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad total, ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos". No consta impugnación alguna dirigida contra la validez de la avenencia". A efectos revisores, la parte demandada recurrente cita el acuerdo obrante a los folios 134 a 139. Ahora bien, del original redactado del ordinal que nos ocupa se desprende la remisión del juzgador de instancia al documento invocado, al referirse a "véase folios 134 y ss"; no obstante, de conformidad con la doctrina jurisprudencial dictada en la materia ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007 ), estimamos más adecuado la expresa referencia a que tal documento se tiene por reproducido, por lo que ha lugar a la estimación parcial del motivo únicamente en relación a este particular, sin reproducción de su tenor literal. Distinta suerte ha de correr la adición relativa a la no constancia de impugnación alguna contra la validez de la avenencia, por resultar impropia del relato fáctico la de un hecho negativo, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010 ).

Por último dentro del motivo de revisión fáctica, se insta la siguiente redacción del hecho probado quinto: "..., acto de conciliación que se celebró en Manresa el 3-8-2010 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada constando debidamente citada. Los domicilios de trabajador y empresa lo son en la localidad de Esparraguera". Ha lugar a la adición de que el acto se celebró en Manresa, por desprenderse así del documento invocado (folio 7), y dado el contenido del recurso, sin perjuicio de su posterior valoración. Sin embargo, no procede adición alguna en relación a los domicilios de trabajador y empresa, por resultar intrascendente al objeto del recurso, y no desprenderse del texto propuesto error u omisión alguna del juzgador que deba suplirse por esta vía. Se estima, con ello, parcialmente, la revisión interesada.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente, los siguientes:

1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de...

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