ATS, 9 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Abril 2018

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 666/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: TSJ MADRID CON/AD (Sec. 10ª).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 666/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 9 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora doña Nuria Feliu Suárez, designada por el Turno de Oficio, en nombre y representación de don Carlos Antonio , ha presentado escrito fechado el 12 de febrero de 2018, mediante el que se promueve incidente de nulidad de actuaciones, solicitando la declaración de nulidad del auto de 8 de enero de 2018 (ES:TS:2018:255A), que desestima el recurso de queja 666/2017 , interpuesto contra el auto de 5 de octubre de 2017, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , mediante el que se declara no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 29 de junio de 2017, dictada en el recurso 245/2014 (ES:TSJM :2017:8136).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 8 de enero de 2018 desestima el recurso de queja interpuesto al incumplir el escrito de preparación del recurso de casación los requisitos previstos en el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

El Razonamiento Jurídico Segundo del citado auto determina que:

[...] En el recurso que ahora conocemos se incumple la exigencia prevista en dicho precepto, toda vez que la parte recurrente en el escrito preparatorio, en primer lugar, no llega ni a citar, en ningún momento, qué supuesto o supuestos, de los previstos en los artículos 88.2 y 3 LJCA , considera que concurre en su caso concreto. Y, en segundo lugar, el contenido del escrito tampoco permite inferir a esta Sala, de forma clara e indubitada, qué concreto supuesto de interés casacional pretende referirse la parte recurrente.

En el citado escrito podemos leer (apartado Cuarto.-) que el recurso se fundamenta en dos infracciones: primero, se denuncia que la sentencia vulnera el artículo 24 de la Constitución [«CE »], pues incurre en incongruencia, tanto omisiva como extra petita; segundo, se reprocha que la sala de instancia ha conculcado el propio artículo 24 CE , al haber inadmitido la prueba testifical propuesta. Y en ambos casos, la representación procesal de don (...) se limita a hacer una serie de consideraciones sobre los hechos que fueron objeto de discusión en la instancia, haciendo referencia a una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, sin que desarrolle argumentación alguna en cuanto a que el asunto presente interés casacional.

A mayor abundamiento, cabe añadir que el recurso que ahora examinamos tiene por objeto, en definitiva, plantear la discrepancia de la parte recurrente respecto de los hechos valorados y probados por la sentencia que se pretende recurrir en casación. Y, según ya nos hemos pronunciado ( ATS de 31 de octubre de 2017, RQ 336/2017 , ES:TS:2017:10109A), «(...) resultan ajenas a la finalidad del recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos; como son, por principio, las impugnaciones circunscritas a la discusión sobre la apreciación por el órgano judicial de instancia de los hechos subyacentes en el pleito. De ahí que resulte plenamente lógica la regla del tan citado artículo 87 bis, párrafo 1º LJCA .

No debemos olvidar que en el antiguo recurso de casación la discusión sobre la valoración de la prueba ya se admitía con carácter excepcional y restrictivo. Pero, mucho más excepcional ha de ser su admisión en la actual regulación del recurso. Debe insistirse en que centra su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles casuísticos y circunstanciados. Estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional

.

SEGUNDO

Conforme al artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 3 de julio) [«LOPJ»], con carácter excepcional, «[...] podrá solicitarse la declaración de nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución "siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario"».

TERCERO

Dicho lo anterior, procede la inadmisión del presente incidente de nulidad de actuaciones puesto que no se ha producido la lesión del derecho fundamental que se invoca, sin que la mera discrepancia con los argumentos jurídicos expuestos en la resolución cuya nulidad se pretende pueda fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones que no constituye una nueva instancia ni un nuevo recurso ordinario o extraordinario [por todos, auto de 25 de febrero de 2015 (casación 4461/2012; ES:TS :2015:1510A)].

El auto de 8 de enero de 2018 inadmite el recurso con fundamento en una causa legalmente prevista -en concreto, carecer de fundamentación suficiente de que concurra alguno o algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA permiten apreciar interés casacional objetivo y la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala, al tiempo de que las cuestiones planteadas carecen de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia-, aplicada razonadamente, sin que el recurrente acredite que esa motivación resulte irrazonable, arbitraria carente de justificación o sea resultado de un error patente y, por ello, vulneradora del artículo 24 de la Constitución [«CE »].

De igual forma, en cuanto al cumplimiento de las exigencias relativas a la preparación del recurso de casación y a su interpretación por este Tribunal Supremo, debe recordarse que según ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 7/2015, de 22 de enero ; ES:TC:2015:7), «De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal sobre el ámbito del derecho al recurso en relación con la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y su alcance en relación con el recurso de casación, la integración de este requisito procesal (...) entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de la ley sobre los requisitos de acceso a la casación». Doctrina reiterada en las dictadas en los Recursos de Amparo 2246/2012 (ES: TC:2015 : 17 ), 1114/2012 ( ES:TC:2015 : 16 ) y 3176/2012 (ES:TC :2015:37).

CUARTO

Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

En particular, procede rechazar las alegaciones planteadas por la recurrente en relación con la procedencia en España de una doble instancia procesal con arreglo a diferentes acuerdos de Derecho Internacional público, ya que todos ellos se refieren a su exigencia en el orden penal. Así, respecto del "caso Gómez Vázquez", como se señala en la STS de 27 de junio de 2017 (casación 4942/2016 ; ES:TS:2017:2487), lo que la resolución del Comité de Derechos Humanos de la ONU dictaminó fue que el sistema español de recursos penales vulneraba el artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 19 de diciembre de 1966 [ratificado por España mediante Instrumento de 13 de abril de 1977 (BOE de 30 de abril de 1977)] e instó al Estado español a establecer un recurso que permitiese la revisión íntegra de toda sentencia penal condenatoria. Nada que ver, por tanto, con el proceso contencioso-administrativo. No en vano, la propia recurrente alude en su escrito instando la nulidad a la STC 70/2002, de 3 de abril (ES:TC:2002:70), donde se examina el artículo 852 Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (BOE de 17 de septiembre), Ley de Enjuiciamiento Criminal [«LECr»], relativo al recurso de casación penal.

Procede, por tanto, inadmitir el incidente de nulidad planteado.

QUINTO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este incidente, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: : Inadmitir el incidente de nulidad planteado por don Carlos Antonio en relación con el auto de 8 de enero de 2018, que desestima el recurso de queja 666/2017 , interpuesto contra el auto de 5 de octubre de 2017, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , mediante el que se declara no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia, de 29 de junio de 2017, dictada en el recurso 245/2014 . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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