STS, 15 de Junio de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:4394
Número de Recurso2986/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la mercantil TRETY, S.A.U., representada por el Procurador

D. Juan Ignacio Avila del Hierro y defendida por la Letrado Dña. Montserrat Pages Viñets, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de mayo de 2009 (autos nº 801/2008), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida DON Conrado, Delegado Sindical de la empresa Trety S.A., representado y defendido por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2008, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre conflicto colectivo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El entonces Delegado Sindical de CC.OO. de la empresa TRETY, SA., sita en la localidad de Maçanet de la Selva y dedicada a la actividad textil, interpone demanda de conflicto colectivo, instando se dicte sentencia por la que se declare que el cálculo de la hora ordinaria, a los efectos de aplicarle el incremento del plus de nocturnidad, debe efectuarse dividiendo el salario anual pactado, con inclusión de todos los conceptos salariales que se abonan de forma regular, por el número de horas que constituyen la jornada anual pactada; e interesando igualmente que se declare el derecho de los afectados a percibir el plus de nocturnidad durante el periodo de vacaciones. En la actualidad el firmante de la demanda ya no es Delegado Sindical de CC.OO. (hecho tercero y suplico de la demanda y alegaciones de la actora en el acto del juicio). 2.- El personal afectado por el presente conflicto son los alrededor de ciento cincuenta trabajadores que prestan sus servicios en el turno de noche (hecho primero de la demanda, no controvertido). 3.- En el art. 73 del Convenio Colectivo General de trabajo de la industria Textil y de la Confección se regula el plus de nocturnidad, disponiendo que: "Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las veintidós horas y las seis horas, se abonarán con un recargo del 28 por ciento sobre el salario pactado más antigüedad" (hecho segundo de la demanda y Convenio Colectivo, obrante a folios 139 a 176, en concreto, folio 149 ). 4.- En el art. 75 del citado Convenio Colectivo se regula la retribución en vacaciones, disponiendo que: "La retribución correspondiente al periodo de vacaciones será la que realmente percibe el trabajador en jornada normal de trabajo, incluido, en su caso, el promedio de los incentivos percibidos durante las doce últimas semanas efectivamente trabajadas, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su inicio" (hecho tercero de la demanda y Convenio, folio 149 ). 5.- La empresa demandada, al menos desde 1978, viene suscribiendo con la representación de los trabajadores unos pactos a nivel de empresa, que suponen una mejora respecto de algunas de las condiciones fijadas en el Convenio General. El último de ellos, denominado Pacto de Mejora de Empresa, se ha suscrito en fecha 2 de octubre de 2007 y con una vigencia desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010 (contestación a la demanda, Pactos del año 2007, folios 72 a 77 y Pactos anteriores, folios 81 a 138). 6.- Como consecuencia de los referidos Pactos de empresa, la demandada elabora anualmente las tablas salariales, en las que consta el salario base de cada una de las categorías profesionales, así como el precio de las horas extraordinarias, tanto normal, como festiva. Dichos salarios son superiores a los del Convenio General (testifical de la responsable de Administración de Personal, Florencia, tablas de la empresa, folios 78 a 80 y tablas del Convenio, folios 177 a 183 ). 7.- La empresa demandada para la aplicación del plus de nocturnidad, divide el salario base más la antigüedad anual entre 365 días y al salario día que resulta le aplica el incremento del plus de nocturnidad, que abona únicamente en los días efectivamente trabajados de noche (hechos segundo y tercero de la demanda, no opuestos por la empresa demandada). 8.- Existe en el empresa un colectivo de alrededor de quince trabajadores, los de mayor antigüedad, que presta sus servicios en turno de noche y que, a diferencia del resto de trabajadores de dicho turno, cobra el plus de nocturnidad durante todos los días del año, incluido el periodo de vacaciones (interrogatorio del representante de la empresa y testifical de la responsable de Administración de Personal). 9.- En fecha 12 de agosto de 2008 se ha celebrado el intento de conciliación administrativa, con el resultado de intentado sin efecto, dada la incomparecencia de la empresa demandada, habiéndose presentado la demanda origen de estas actuaciones en fecha 21 de agosto de 2008 (folios 6, 7 y 2)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, procede estimar la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Don Conrado, en su condición de Delegado Sindical de CC.OO., al tiempo de interponerla, contra la empresa TRETY, SA., declarando el derecho del personal que presta sus servicios en turno de noche a percibir el plus de nocturnidad aplicando un 28 por 100 sobre el salario hora ordinaria, resultante de dividir la totalidad de los conceptos salariales anuales, entre la jornada anual prevista y así mismo a percibir el referido plus de nocturnidad durante el periodo de vacaciones, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales a ella inherentes."

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por "Trety S.A." contra la sentencia de 29 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Social número 3 de Gerona, que confirmamos íntegramente, con pérdida por parte de la empresa recurrente del depósito llevado a cabo para recurrir".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 16 de noviembre de 1993 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Francisco López Torres, en nombre y representación de la FEDERACION DE TEXTIL-PIEL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia dictada el 5-7-93 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Jaén en los autos seguidos a instancia de la recurrente contra la COMPAÑIA IBERICA DE ETIQUETAS S.A. (CIESA), sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de agosto de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 8 y 75 del Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección y art. 26 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 25 de septiembre de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de febrero de 2010. SEXTO .- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 8 de junio de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ha surgido en litigio sustanciado por la vía del proceso de conflicto colectivo, versa sobre el plus de nocturnidad previsto en el Convenio Colectivo General de la Industria Textil y Confección (2003) (BOE, 14-8-2003). Son dos en realidad los problemas planteados en el pleito y en el recurso, aunque, como se verá, la aplicación de las normas reguladoras de este especial recurso de casación lo reducirá a uno solo. El primero concierne al modo de calcular este complemento salarial en la empresa recurrida, para el que las partes litigantes entienden de distinta manera el concepto de "salario pactado" y utilizan distintos módulos temporales (el "día de trabajo" la empresa, y la "hora de trabajo" la representación de los trabajadores). El segundo problema suscitado en el pleito es el de si el plus de nocturnidad se ha de abonar o no en los días del período de vacaciones.

La sentencia recurrida ha dado la razón a la representación de los trabajadores en los dos puntos problemáticos reseñados, mientras que la sentencia de contraste ha efectuado un cálculo distinto del plus de nocturnidad establecido en convenio colectivo de la misma unidad de negociación, pero referido no a la misma empresa, ni tampoco a la misma época, puesto que el litigio de la sentencia de contraste se remonta a los primeros años noventa y el de la sentencia recurrida es del año 2008. No obstante, la Sala se inclina por estimar la contradicción denunciada, si bien referida al problema del cálculo del plus de nocturnidad y no a su percepción o no durante el período de vacaciones, punto este último no abordado en la sentencia de contraste. La razón para apreciar la contradicción radica en que la cláusula convencional considerada en una y otra sentencia es prácticamente la misma; a saber, en los términos del actual Convenio Colectivo: "Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintidós horas y las seis horas se abonarán con un recargo del 28 % del salario pactado más antigüedad" (art. 73 Convenio Colectivo citado).

SEGUNDO

La empresa recurrente considera que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 8 y 75 del referido convenio colectivo y el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores ; el escrito de formalización del recurso cita erróneamente el art. 75 del convenio, pero se refiere sin duda al art. 73, puesto que reproduce el tenor literal de este último. La errata puede y debe ser corregida, ya que no afecta a la cabal comprensión del argumento de la empresa. Pero, a pesar de ello, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Literalmente el precepto convencional controvertido menciona como unidad de cálculo del plus de nocturnidad la hora de trabajo, por lo que la operación propuesta para su liquidación por la representación de los trabajadores, que tiene en cuenta el salario-hora (salario anual partido por el número anual de horas efectivamente trabajadas) no parece en principio objetable. Por otra parte, el concepto "salario pactado más antigüedad" que figura en el mismo art. 73 del convenio colectivo origen de la controversia puede ser entendido también, siguiendo a la sentencia recurrida, como la retribución de carácter salarial, sin exclusión de los complementos que tengan tal carácter de salario, pactada tanto en el convenio colectivo del sector como en el "pacto de empresa" aplicable en concepto de mejora en unas u otras empresas del sector que así lo hayan establecido. En fin, la reclamación del recurso de compensar y absorber el importe del plus de nocturnidad con la retribución mejorada del pacto de empresa tampoco puede prosperar. El escrito del recurso no razona prácticamente esta petición, limitándose a contraponer a la afirmación de la sentencia recurrida de que no procede tal operación de compensación y absorción, argumentada sobre la base del requisito de "homogeneidad" entre los conceptos salariales afectados, una afirmación no razonada de vulneración del art. 26 ET en relación con el art. 8 del convenio colectivo.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser desestimado; resolución desestimatoria que cabe reforzar, a mayor abundamiento, teniendo en cuenta el canon de interpretación de las disposiciones convencionales mantenido constantemente por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 20-3-1997, rec. 3588/1996, 20-5-1997 rec. 3650/1996, y otras posteriores, últimamente STS 1-6-2010, rec. 164/2009 ), de acuerdo con el cual las Salas de lo Social que aplican en instancia o en suplicación tales disposiciones gozan de un margen holgado para las correspondientes operaciones hermeneúticas, margen justificado por el conocimiento directo de elementos de prueba, como la voluntad de las partes negociadoras, que se sustraen normalmente a la valoración de esta Sala de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil TRETY, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gerona, en autos seguidos a instancia de DON Conrado, Delegado Sindical de la empresa Trety S.A., contra dicha recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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