STS, 1 de Junio de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:3799
Número de Recurso164/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Oscar Díaz Vilchez, en nombre y representación del Sindicato Unión Sindical Obrera de les Illes Balears (USO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, de fecha 10 de junio de 2009, Núm. Procedimiento 2/2009, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato UNION SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS contra CONSELLERIA D'EDUCACIÓ I CULTURA (Comunidad Autónoma de Les Illes Balears), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada del sindicato UNION SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada a que abone la paga extraordinaria de antigüedad de acuerdo con las tablas salariales vigentes en el momento del pago, así como computar y abonar en dicha paga, todos y cada uno de los conceptos retributivos básicos de los profesores /Salario Base, Trienios, Complemento Retributivo de les Illes Balears y Complemento de primer ciclo de la ESO, Complemento equiparación licenciados, Complemento SP).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de julio de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en la que consta el siguiente fallo: " Que desestima la demanda formulada por el Sindicato Unión Sindical Obrera contra la Comunidad Autónoma de les Illes Balears (Consejería de Educación y Cultura) con expresa desestimación de la excepción opuesta de contrario, se absuelve a la administración demandada. ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El Sindicato Unión Sindical Obrera promueve el presente conflicto colectivo que tiene por objeto la interpretación del acuerdo autonómico de 23 de febrero de 2004, publicado por Resolución de 20.sep.2004 (BOIB de 28.sep.09) en concreto de los siguientes puntos de los criterios establecidos para el cálculo de la paga extraordinaria de antigüedad: "(...) c) Els imports resultants de les retribucions originats en funció de la mitjana de la jornada que s'inclouran en la mensualitat, seran els vigents a les taules salarials que l'Administració apliqui en el moment de l'abonament de la paga extraordinaria o bé els que corresponen al darrer mes d'alta en el cas de relacions laborals extingides. d) Els conceptes a computar a la mensualitat seran les retribucions bàsiques del professor, és a dir, Sou, Triennis, Residència i Complement Retributiu Illes Balears. (...). Se establece también que en el primer trimestre del año 2008 se abonará la paga extraordinaria de antigüedad a los nacidos a partir de 1/1/1950 hasta el 31/12/1952. 2º. - La Administración abonó la paga en el mes de abril conforme a las tablas salariales de 2007, que aplicaba en ese momento y no conforme a las tablas salariales para el año 2008, publicadas en el 23 de abril de 2008 con efectos de 1 de enero de 2008. Tampoco se computa dentro de las retribuciones básicas el complemento equiparación licenciados, complemento SP. 3º .- El sindicato demandante solicita que se declare que el abono de la paga extraordinaria de antigüedad debe hacerse aplicando los importes de las tablas salariales vigentes en el momento del pago y que debe incluirse el complemento SP. 4º .- Se ha agotado la vía administrativa previa.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de U.S.O. de Islas Baleares, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de Mayo de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Unión Sindical Obrera de les Illes Balears (USO) se interpuso demanda de conflicto colectivo, en reclamación de derecho, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, contra la Conselleria d'Educació i Cultura (Comunidad Autónoma de les Illes Balears), interesando que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada a que abone la paga extraordinaria de antigüedad de acuerdo con las tablas salariales vigentes en el momento del pago, así como a computar y abonar en dicha paga, todos y cada uno de los conceptos retributivos básicos de los profesores (Salario Bases, Trienios, Complemento Retributivo de les Illes Balears y Complemento de primer ciclo de la ESO (Complemento equiparación licenciados. Complemento SP).

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares se dictó sentencia el 10 de julio de 2009, en el procedimiento número 2/09, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima la demanda formulada por el sindicato Unión Sindical Obrera contra la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears (Consejería de Educación y Cultura) con expresa desestimación de la excepción opuesta de contrario, se absuelve a la administración demandada".

TERCERO

Por la representación letrada de la parte actora Unión Sindical Obrera de les Illes Balears (USO), se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en dos motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de los artículos 1281, 1282, 1284, 1285, 1286 y 1288 del Código Civil, así como interpretación errónea del artículo 61 del vigente Convenio Colectivo de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, Disposición Adicional segunda, tercera y octava del Convenio Colectivo, pacto quinto del Acuerdo Autonómico de fecha 23 de febrero de 2004, hecho público mediante la resolución del Conseller de Educación y Cultura de fecha 20 de septiembre de 2004 para la mejora de la enseñanza privada concertada de les Illes Balears. Denuncia asimismo infracción del Acuerdo Autonómico de fecha 18 de julio de 2008, todo ello en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia.

El recurso ha sido impugnado por la abogada de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears actuando en representación y defensa de la misma. El Ministerio Fiscal informa que estima improcedente el recurso.

CUARTO

El recurrente aduce, en el primer motivo del recurso, que la sentencia recurrida desestima el recurso argumentando que las tablas salariales vigentes en el momento del pago eran las del año 2007, y no las publicadas el 23 de abril de 2008, por lo que al estar vigentes en el momento del pago de la paga extra de antigüedad, esta ha de calcularse de acuerdo con los valores del año 2007. Entiende el recurrente que si bien es cierto que los pagos pactados en el calendario se realizan siempre en el primer trimestre del año correspondiente, por lo que se aplican las tablas del año anterior, este no es el espíritu ni la intención de las partes negociantes del pacto, que lo que pretendían era conceder a la Administración una modalidad de pago cómoda y acorde con sus posibilidades, a cambio de que la espera en el abono de la paga tuviera el premio de las nuevas tablas salariales en el momento del pago y no en el momento del devengo. Continúa razonando que las tablas salariales del año 2008, publicadas en el BOE en fecha 23 de abril de 2008, tienen un carácter retroactivo a fecha 1 de enero de 2008, por lo que los pagos que realiza la Administración en dicho año, deben ser acordes con las tablas salariales que se aprueban para ese año, porque de lo contrario, la Administración no solo incumpliría lo pactado en el acuerdo de 23 de febrero de 2004, sino también la retroactividad de las tablas salariales del año 2008.

Para un correcto entendimiento de la cuestión debatida procede reproducir el contenido de los preceptos aplicables. Procede señalar, en primer lugar, que el Convenio aplicable es el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, refiriéndose el acuerdo autonómico aplicable -el de 23 de febrero de 2004- a dicho Convenio. Conviene señalar, no obstante, que el precepto aplicable -artículo 61- es de contenido idéntico al que regula la paga extraordinaria por antigüedad en el V Convenio Colectivo, que es asimismo el artículo 61 .

Así, el artículo 61 del citado IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17-10-2000) dispone: "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

Por su parte el acuerdo autonómico de fecha 23 de febrero de 2004, que se hizo público mediante la Resolución del Conseller d'Educació i Cultura de 20 de septiembre de 2004 para la mejora de la enseñanza privada dispone en su pacto quinto: "Paga extraordinaria de antigüedad. Teniendo en cuenta que el día 17 de octubre de 2000 el Boletín Oficial del Estado publicó el IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Teniendo en cuenta que el artículo 61 y la disposición transitoria tercera del citado convenio prevén el establecimiento de una paga extraordinaria por antigüedad al personal que lleve 25 años de servicios en el centro (o 15 si tiene cumplidos los 56 años de edad en el momento de entrada en vigor del convenio).

El establecimiento de dicha paga extraordinaria por antigüedad ha supuesto la supresión del premio de jubilación que establecía el III convenio y que la Administración de les Illes Balears ha ido satisfaciendo al personal en nómina de pago delegado durante el período de vigencia del citado convenio. Asímismo la Administración, a partir de la entrada en vigor del IV convenio, ha ido pagando la paga extraordinaria a aquellos trabajadores que se han jubilado a partir de la vigencia del citado IV convenio.

La Consellería d'educació i Cultura abonará, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, la paga extraordinaria de antigüedad al personal incluido en pago delegado que cumpla las condiciones que se especifican seguidamente y de acuerdo con los criterios y calendario que se detalla:

Criterios:

Para el cálculo de la paga extraordinaria de antigüedad se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Para la mensualidad a abonar por la Administración se tendrá en cuenta la media de la jornada (solo horas) realizada por el profesor en los tres últimos cursos escolares en la nómina de pago delegado.

  2. (...)

  3. Los importes resultantes de las retribuciones originadas en función de la media de la jornada que se incluirán en la mensualidad, serán los vigentes en las tablas salariales que la Administración aplique en el momento del abono de la paga extraordinaria.

  4. Los conceptos a computar en la mensualidad serán las retribuciones básicas del profesor, es decir, Sueldo, Trienios, Residencia y Complemento Retributivo Illes Balears.

  5. (...)

  6. Se devengará una única paga de antigüedad a lo largo de la vida laboral del trabajador, que será incompatible con premios de jubilación, fidelidad o permanencia.

Calendario:

1er trimestre AÑO 2004 Nacidos hasta 31/12/1941 y jubilados durante año que tengan 2003 derecho según convenio.

1er trimestre AÑO 2005 Nacidos a partir de 1/1/1942 hasta 31/12/1944

1er trimestre AÑO 2006 Nacidos a partir de 1/1/1945 hasta 31/12/1947

1er trimestre AÑO 2007 Nacidos a partir 1/1/1948 hasta 31/12/1949

1er trimestre AÑO 2008 Nacidos a partir de 1/1/1950 hasta 31/12/1952

1er trimestre AÑO 2009 Nacidos a partir 1/1/53".

Es doctrina constante de este Tribunal (entre otras, sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero, 21 de julio de 2000 y 27 de abril de 2001, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96) y 20 de diciembre de 1999 (Rec. 2575/1999 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimientos se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

En el caso examinado no se estima que en la apreciación de la Sala haya habido una desviación de los principios que deben conducir a una adecuada exégesis de las cláusulas litigiosas. En efecto el propio Acuerdo de 23 de febrero de 2003 para la mejora de la enseñanza privada concertada de les Illes Balears, en su cláusula quinta, apartado 2 letra c) señala que los importes resultantes de las retribuciones originadas en función de la media de la jornada que se incluirán en la mensualidad, serán los vigentes en las tablas salariales que la Administración aplique en el momento del abono de la paga extraordinaria. Una interpretación literal de la cláusula, primer canon hermenéutico aplicable, en virtud de lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, conduce a la conclusión de que el importe a tener en cuenta, a efectos del cálculo de la paga extraordinaria, es el que la Administración estuviera abonando en el momento de abonar la paga extra. Como dicha paga se abonó en abril de 2008, cuando la Administración estaba abonando los emolumentos a tenor del importe correspondiente al año 2007, éste es el que ha de tomarse en consideración y, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, ha de ser rechazado este motivo de recurso.

A mayor abundamiento hay que señalar que el posterior acuerdo autonómico de 18 de julio de 2008, alcanzado tras la publicación del V Convenio Colectivo de fecha 28 de diciembre de 2006, publicado en el BOE de 17 de enero de 2007, establece, asimismo para la aplicación del artículo 61 de dicho Convenio, de dicción similar al del IV Convenio, que habrá que aplicar los importes correspondientes a "las tablas salariales vigentes publicadas en el BOE en el momento del abono de la paga". En dicho precepto se acentúa aún mas la referencia a que la paga extraordinaria se calcula atendiendo a las tablas salariales vigentes en el momento del abono de la paga, precisando que son las publicadas en el BOE en el momento del abono de la paga.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso alega el recurrente que los complementos se aprobaron en el vigente Convenio Colectivo, es decir, con posterioridad al acuerdo de 23 de febrero de 2004, formando parte de la retribución básica de los profesores que tuvieran derecho a ello, por lo que la enumeración de conceptos a computar que se expone en el pacto quinto, apartado d), no pudo prever las retribuciones que se abonarían en el futuro, entre ellas el complemento SP.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida . A este respecto hay que señalar que el repetido pacto quinto del Acuerdo de 23 de febrero de 2004, en su apartado 2, letra d), enumera los conceptos a computar para el cálculo de la paga extra, señalando que serán las retribuciones básicas del profesor, añadiendo a continuación, "es decir sueldo, trienios, residencia y complemento retributivo de las Islas Baleares", no apareciendo el complemento que el recurrente entiende ha de estar comprendido el complemento SP.

Si en el Acuerdo aplicable no figura contemplado dicho complemento es claro que el mismo no ha de computarse, sin que pueda entenderse, como alega el recurrente, que como dicho complemento se introdujo en el V Convenio Colectivo formando parte del salario base, ha de integrar el mismo. A este respecto hay que señalar que del tenor literal del Acuerdo aplicable -pacto quinto, apartado 2, letra a) del Acuerdo de 23 de febrero de 2004- no resulta que haya de incluirse el complemento SP en el cálculo de la paga extraordinaria.

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Unión Sindical Obrera de les Illes Balears (USO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el procedimiento 2/2009, seguido a instancia de la citada recurrente contra la Conselleria d'Educació i Cultura (Comunidad Autónoma de les Illes Balears), sobre derechos. Se confirma la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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