STSJ Cantabria 368/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:616
Número de Recurso190/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución368/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000368/2016

En Santander, a 18 de abril del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CARINA HOTELS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por COMITÉ DE EMPRESA DE CARINA HOTELS S.L. siendo demandado CARINA HOTELS S.L. sobre Conflicto Colectivo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de enero de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores del Hotel Real de Santander sometidos a un ERE de reducción y/o suspensión de contratos nº NUM000, aprobado con acuerdo entre empresa y comité de Empresa con fecha 25 de Febrero de 2014.

  1. - Con fecha 4 de Marzo de 2014 la parte social y empresarial suscribieron el siguiente Acuerdo:

  2. Como consecuencia del expediente de regulación de empleo negociado con la empresa, se alcanza un acuerdo consistente en la creación de un incentivo económico en caso de que se consiga alcanzar un resultado económico positivo en BAI Igual o superior al del año 2013 .

  3. Dicho resultado deberá consistir en un BAI positivo igual o superior al conseguido en el 2013, tras la aprobación y aplicación de los ERTES realizados en 2013 y que ascendió a 131.815 € positivos.

    En caso de que el BAI fuera positivo pero inferior al producido en 2013, se acuerda que se generará el incentivo pero se reducirá en cuantía proporcional a la disminución de dicho BAI. Ejemplo: si el BAI se reduce un 10% con respecto al año anterior, la bolsa de incentivos se verá

    afectada en un 10% menos en su totalidad. El reparto de la bolsa de incentivos será gestionado por el comité. La empresa no entrará en dicho reparto.

    La empresa antes del 31 de Diciembre entregará al COMITÉ el importe de la bolsa total ECONÓMICA existente del Incentivo. Posteriormente El comité entregará a la empresa un listado deTRABAJADORES con nombres e importes donde figura el reparto de dicho incentivo. Esta bolsa es destinada para trabajadores que hubiesen perdido poder adquisitivo por el ERE durante el periodo MARZO - DICIEMBRE del 2014.

    Los trabajadores que pierdan poder adquisitivo por la reducción de Jornada o por la suspensión de contrato inferior a 6 meses podrán solicitar adelantos a Administración de los meses devengados por valor de BAI positivo y ésta autorizarlos.

  4. Para optar a dicho incentivo será requisito indispensable haber estado en reducción de jornada o suspendido menos de 6 meses durante el periodo afectado, es decir, de Marzo a Diciembre. Quedan pues exentos los contratos suspendidos por un periodo superior a 6 meses, de baja laboral o excedencia.

  5. Las personas que opten al incentivo, percibirán una cantidad similar a la que hayan dejado de percibir de su salario bruto anual, descontando el salario + la prestación de desempleo, todo ello si se cumplen los puntos 1 y 2 de este acuerdo.

  6. El comité de empresa puede en cualquier momento que detecte que el BAI sea muy inferior al año pasado, suspender este acuerdo y abrir nuevas negociaciones con la empresa. La empresa también se reserva este DERECHO.

  7. - Con fecha 29 de Agosto de 2014 se celebró una reunión con la dirección de la empresa a instancia del Comité de Empresa, y en la misma se comunica por el Sr. Manuel, de la dirección de la empresa, la grave situación económica con unas cifras pésimas de la empresa, por lo que "expone que se ve obligado a dejar sin efecto el acuerdo alcanzado a fecha 4 de Marzo de 2014, y que por tanto no habrá ningún tipo de incentivo".

    De esta reunión se levantó acta por Maribel, Jefe de Administración, que actuó como Secretaria, y que los representantes del Comité de Empresa se negaron a firmar.

    La citada Acta obra en el ramo de prueba documental de la parte demandada (Documento nº 3).

  8. - Los resultados económicos de la empresa CARINA HOTELS, S.L.U. han sido los siguientes:

    BAI a 31 de AGOSTO de 2.013

    BAI a 31 de AGOSTO de 2.014

    DIFERENCIA BAI a 31 AGOSTO 2.014

    % DIFERENCIA BAI A 31 AGOSTO 2.014

    276.944,59

    187.246,29

    -89.698,30

    -32,39%

  9. - Con fecha 23 de Julio de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por COMITÉ DE EMPRESA DE CARINA HOTELS, S.L. contra CARINA HOTELS, S.L. y en consecuencia, declaro el derecho del Comité de Empresa a recibir el importe de la bolsa de incentivos en cuantía equivalente al 85% de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la aplicación del ERTE, condenando a la empresa demandad a estar y pasar por esta declaración y a su abono."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo planteada, declarando el derecho del Comité de Empresa a percibir el importe de la bolsa de incentivos en la cuantía equivalente al 85% de las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la aplicación del ERTE, o lo que es lo mismo de las diferencias entre el salario bruto anual sin considerar las reducciones derivadas de la aplicación del ERTE y el salario realmente percibido más las prestaciones de desempleo reconocidas por la reducción de jornada experimentada o por los periodos de suspensión aplicados desde marzo a diciembre de 2014. Por aquellos trabajadores que durante el periodo referido permanecieron en la situación de reducción de jornada o suspensión por tiempo inferior a seis meses, computando como tiempo de suspensión a tales efectos, no solo el derivado de la aplicación estricta del ERTE, sino también el derivado de otras situaciones como la incapacidad temporal o la excedencia.

Resultando indiscutido y así lo deduce de diligencias finales, que los resultados económicos de la empresa que el BAI que es el parámetro utilizado por las partes en el Acuerdo de 4-3-2014, indican una diferencia del BAI a 31-8-2014, en relación al 31-8- 2013, de -89.698,30 €, esto es del 32,39%. Que no considera como "muy inferior en relación con el BAI de agosto de 2013". Ya que ni siquiera alcanza la mitad o del 50%, en su reducción; concepto al que las partes negociadoras no han querido concretar más y sometido por tanto a litigio e interpretación judicial.

Sin que el citado acuerdo de marzo de 2014, faculte a una de las partes para dejarlo sin efecto; que es la decisión otorgada por la empresa y que se impugna. Sino a suspenderlo y abrir nuevas negociaciones entre las partes, pues el citado acuerdo está indisolublemente unido al ERE con acuerdo alcanzado, en febrero de 2014.

Valorando al efecto del relato fáctico que sustenta su decisión, las alegaciones de ambos litigantes, documental aportada por ambas partes, testifical propuesta por la empresa de quienes estuvieron en la reunión de 29-8-2014; y, el resultado de diligencias finales practicadas.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnando el texto del hecho declarado probado tercero, con apoyo documental en el acta de la reunión mantenida entre las partes el 29 de agosto de 2014, proponiendo la adición al citado texto, del literal siguiente:

"(...) Con fecha 29 de agosto de 2014 se celebró una reunión con la dirección de la empresa a instancia de Comité de Empresa, y en la misma se comunica por Don. Manuel de la dirección de la empresa, la grave situación económica con unas cifras pésimas de la empresa, por lo que expone que se ve obligado a dejar sin efecto el acuerdo alcanzado a fecha 4 de marzo de 2014 y que por tanto no habrá ningún tipo de incentivos.

Por otra parte el Sr. Manuel manifiesta a los asistentes que la cadena hotelera está negociando con la propiedad del Hotel una prórroga al contrato de arrendamiento que se encuentra vigente en estos momentos hasta el día 31 de diciembre de 2014.

En dicha negociación con la propiedad se está contemplando la posibilidad de no realizar un ERE el año próximo. Cuando se den por finalizadas estas negociaciones informaremos debidamente al Comité (...).

De esta reunión se levantó acta por Maribel, Jefe de Administración, que actuó como Secretaria, y que los representantes del Comité de Empresa se negaron a firmar.

La citada acta obra en el ramo de prueba documental de la parte demandada (documento nº 3) (...)".

Ahora bien, el contenido de la citada reunión de la que efectivamente consta acta no suscrita por los miembros del CE actor, ha sido interpretada en la recurrida, conjuntamente con el resultado de la testifical de personas que intervienen en su desarrollo, y declaración o alegaciones de los actores, que también asistieron. Resultado probatorio conjunto que no tiene acceso al extraordinario recurso formulado, pues la versión que de lo sucedido en la misma da una de las partes (la representación de la empresa que es lo fundamentalmente documentado en el acta suscrita solo por esta parte...

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