ATS, 24 de Enero de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:1484A
Número de Recurso3176/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, en nombre y representación de Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de abril de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Programa de actuación por objetivos de la Sala, en apoyo de la Sección Cuarta), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 429/2007 y acumulado 724/2007, interpuestos por doña Serafina y Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 26 de abril de 2007, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 22 de febrero de 2007, sobre fijación del justiprecio de la finca núm. NUM000 , del Proyecto de Autovía de Peaje Eje Aeropuerto, Tramo M-110 a la A- 10, Subtramo M-110, al Arrollo Valdebebas, Clave T2-M-10360.M (A).

SEGUNDO .- Por escrito presentado ante esta sala con fecha 16 de octubre de 2012, don Leandro , doña Delia , don Pelayo , doña Jacinta y doña Paulina , como sucesores procesales de doña Serafina , demandante en la instancia y fallecida en fecha 30 de agosto de 2009, se personaron en el recurso de casación y se opusieron a su admisión alegando, en primer lugar, cuantía insuficiente del recurso, al ser ésta de 602.731,71 euros y existir una comunidad de propietarios, por iguales partes, que determina que la cuantía del recurso haya de fijarse en la parte alícuota que a cada uno de los coherederos corresponde en la citada cantidad. En segundo lugar se invoca carencia manifiesta de fundamento en los dos motivos de casación aducidos en el escrito de interposición del recurso por cuanto se alega la misma causa de casación en los dos motivos; porque la arbitraria valoración de la prueba aducida en el motivo primero debería haber sido articulada al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y porque no existe correlación entre los motivos que sirven de fundamento al recurso y su desarrollo, pues lo que en definitiva se denuncia en ellos es la errónea apreciación de la prueba por la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo 429/2007 y acumulado 742/2007 , interpuesto por doña Serafina y por Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 26 de abril de 2007, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la de 22 de febrero de 2007, sobre fijación del justiprecio de la finca núm. NUM000 , del Proyecto de Autovía de Peaje Eje Aeropuerto, Tramo M-110 a la A-10, Subtramo M-110, al Arrollo Valdebebas, Clave T2-M-10360.M (A).

SEGUNDO .- Es doctrina de esta Sala, de la que es ejemplo el auto de 21 de enero de 2010, dictado en el recurso de casación núm. 2357/2009 , la de que en los casos como el que nos ocupa, en los que la sucesión procesal se ha producido durante la tramitación de las actuaciones de instancia y con posterioridad por tanto a la demanda presentada, procede la admisión del recurso, pues, como se dice en el citado auto, «el artículo 16.1 de la LEC , relativo a la sucesión procesal por muerte, dispone que la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en el proceso la misma posición que éste, a todos los efectos, y en el caso que nos ocupa dicha sucesión efectivamente ha tenido lugar y se ha producido con posterioridad a la formalización del escrito de demanda, y es sabido que es precisamente en dicho escrito donde se concreta la pretensión que se formula ante el órgano jurisdiccional, pues con arreglo a lo que establece el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional , en él "se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan" (entre otros, AATS, 22-5-03, recurso 7286/2000 ; 26-2-04, recurso 1795/02 ; 16-9-04, recurso 2406/2003 ; 27-9-07, recurso 1583/06 , y, más recientemente, 17-12-2009, recurso 241/2009 ).

En consecuencia, en la instancia se ha deducido una única pretensión al ser un único el demandante inicial, posteriormente fallecido, sin que la sucesión procesal por sus herederos, posterior a la formulación de la demanda en la instancia, altere dicha consideración».

TERCERO .- Es igualmente doctrina consolidada de esta Sala la de que «en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93-, es decir, porque el escrito de preparación sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que se brinda a la parte recurrida en el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito» (auto de 12 de mayo de 2011, dictado en el recurso de casación núm. 5811/2010).

CUARTO .- Las anteriores consideraciones determinan al rechazo de las causas de inadmisión del recurso de casación opuestas por la recurrida y ello sin necesidad de oír a la parte actora en relación con las mismas.

QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española, S.A., suscitado por los recurridos don Leandro , doña Delia , don Pelayo , doña Jacinta y doña Paulina , conllevaría la imposición de las costas a éstos últimos; no obstante como la recurrente no ha intervenido en el incidente de oposición no procede tal pronunciamiento.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida integrada por don Leandro , doña Delia , don Pelayo , doña Jacinta y doña Paulina .

SEGUNDO

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, en nombre y representación de Autopista Eje Aeropuerto Concesionaria Española, S.A., contra la sentencia de 24 de abril de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Programa de actuación por objetivos de la Sala, en apoyo de la Sección Cuarta), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 429/2007 y acumulado 724/2007 y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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