ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:7591A
Número de Recurso1016/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Abelardo Martín Ruiz, en nombre y representación de D. Luciano se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 23/2016, de 11 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1000/2011 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- La Letrada de la Junta de Castilla y León, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado telemáticamente ante el Tribunal Supremo el 29 de abril de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosa y D. Luciano , D. Romulo , Dª Antonia y D. Sabino , como sucesores procesales de D. Valentín , contra la Orden, de 18 de abril de 2011, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, mediante la que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, derivada de la asistencia sanitaria prestada a D. Valentín en el complejo Universitario de León, tras la intervención quirúrgica practicada al padecer una adenoma de próstata, por importe de 720.652,78 euros.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la Administración recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (cuantía insuficiente), es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa opuesta por la Letrada de la de la Junta de Castilla y León puede ser opuesta conforme al artículo 93.2.a) LJCA , si bien ya podemos adelantar que en el presente caso no puede tener favorable acogida, por las razones que se expondrán a continuación.

TERCERO .- En el presente caso no existe un supuesto de acumulación subjetiva de acciones, al ser cinco los demandantes, que conllevaría tener que dividir el importe de la indemnización solicitada (720.652,78 euros) por partes iguales entre ellos ( artículo 41.2 LJCA ), dando lugar a la inadmisión del recurso de casación, por cuantía insuficiente (144.130,55 euros), toda vez que, como se expuso con anterioridad, esas personas actuaban como herederos procesales del demandante inicial, D. Valentín , quien falleció el 10 de junio de 2014. Así, constan en los autos el escrito de interposición del Recurso Contencioso- administrativo, presentado en fecha 13 de junio de 2011, donde figura que el representante procesal actúa en nombre y representación del demandante inicial, y no de ninguna otra persona más.

Según doctrina de esta Sala (AATS de 24 de enero de 2013, RC 3176/2012 y 9 de febrero de 2012, RC 3705/2011 ), « (...) el artículo 16.1 de la LEC , relativo a la sucesión procesal por muerte, dispone que la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en el proceso la misma posición que éste, a todos los efectos, y en el caso que nos ocupa dicha sucesión efectivamente ha tenido lugar y se ha producido con posterioridad a la formalización del escrito de demanda, y es sabido que es precisamente en dicho escrito donde se concreta la pretensión que se formula ante el órgano jurisdiccional, pues con arreglo a lo que establece el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional , en él "se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan " (entre otros, AATS, 22-5-03, recurso 7286/2000 ; 26-2-04, recurso 1795/02 ; 16-9-04, recurso 2406/2003 ; 27-9-07, recurso 1583/06 , y, más recientemente, 17-12-2009, recurso 241/2009 ) ».

En consecuencia, en la instancia se ha deducido una única pretensión al ser un único el recurrente inicial, posteriormente fallecido, sin que la sucesión procesal por sus herederos altere dicha consideración. Y, si bien en el caso que ahora conocemos, el fallecimiento se produjo con anterioridad a la formulación de la demanda en la instancia, el artículo 22 LJCA admite que si la legitimación de las partes deriva de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.

En conclusión, procede rechazar la causa de oposición planteada por la Letrada de la de la Junta de Castilla y León.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la Junta de Castilla y León, como parte recurrida.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano contra la Sentencia 23/2016, de 11 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1000/2011 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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