STSJ Castilla y León 23/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2016:330
Número de Recurso1000/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución23/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00023/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101510

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001000 /2011 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Higinio, Jesús, María Cristina Y Lucio, Aurelia

ABOGADO JESUS ARENALES SALAMANQUES,

PROCURADOR D./Dª. JOSE LUIS GARCIA MARTIN,

Contra D./Dª. ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD

ABOGADO EDUARDO ASENSI PALLARES, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,

Proceso núm.: 1000/2011.

SENTENCIA NÚM. 23.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a once de enero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de dieciocho de abril de dos mil once, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Aurelia y DON Higinio

, DON Jesús, DOÑA María Cristina y DON Lucio, en cuanto sucesores procesales de don Leandro

, defendidos por el Letrado don Jesús Arenales Salamanqués y representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis García Martín; y de otra, y en concepto de demandadas la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo:.-1º.- Se declare la disconformidad a Derecho de la Orden recurrida de 18 de abril de 2011 en cuanto no ha reconocido responsabilidad patrimonial de la administración respecto a los daños y perjuicios sufrido (s) por D. Higinio, anulándola y dejándola sin efecto en este sentido..-2º.-Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos y negativas consecuencias a los que se contrae esta demanda y se reconozca el derecho de los recurrentes en cuanto herederos del fallecido-perjudicado a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos, días de incapacidad hospitalaria, gastos necesarios y factores de corrección de conformidad con el desglose indicado en el expositivo "DÉCIMO" anterior que se da por reproducido íntegramente en esta súplica, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LOS RECLAMADOS 720.652,78 EUROS..-3º.- Se impongan las costas a la administración demandada ( art. 139 Ley 29/1998 )."

. Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de diciembre de dos mil quince.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Quienes integran, por sucesión procesal de su familiar fallecido durante la tramitación del proceso, la parte actora impugnan en este proceso la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de dieciocho de abril de dos mil once, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada a don Leandro en el Complejo Hospitalario Universitario de León a raíz de la intervención quirúrgica que tuvo lugar el treinta de junio de dos mil nueve para tratarle de la enfermedad de adenoma de próstata que se le había diagnosticado. Los demandantes consideran que dicha resolución, en un procedimiento administrativo incoado de oficio, no es ajustada a derecho, pues la administración demandada incurrió, a su entender, en responsabilidad patrimonial al no llevar a cabo adecuadamente el tratamiento médico de su familiar y que concretan en una serie de motivos, cuales son la inexistencia o invalidez del consentimiento informado; mala praxis de la anestesia aplicada en la intervención quirúrgica; daño desproporcionado; mala prestación de los cuidados y tratamientos posteriores a la operación>; y no tratamiento adecuado de las medidas que para la prevención de las escaras, prevé la lex artis. Por el contrario, las representaciones procesales de las entidades codemandadas sostienen que no hubo infracción de la lex artis, en cuanto el paciente fue correctamente informado del peligro que suponía someterse a una operación quirúrgica, fue ejecutada la misma adecuadamente y se emplearon los medios precisos para alcanzar un fin adecuado, el cual, ciertamente, no se logró. II.- En el presente proceso se está, pues, ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial de la administración que se regula, entre otros, en los artículos 9.3, 24 y, sobre todo, 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en los artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León. Conforme una constante doctrina, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

    d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las SSTS de 16 marzo 2005, 20 marzo 2007 y 12 julio 2008, que, "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente." Como se lee en la STS de 30 abril 2013, "hay que decir que la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente" . Por lo tanto,...

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