STS, 29 de Enero de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:490
Número de Recurso601/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Guntiñas Fernández en nombre y representación de Eulogio contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4538/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense , en autos núm. 361/11, seguidos a instancias del ahora recurrente contra LA CONSELLERIA DE MEDIO RURAL sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida LA CONSELLERIA DE MEDIO RURAL representada por el procurador Sr. Vázquez Guillen.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28-07-2011 el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor Eulogio viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde los siguientes periodos con la siguiente categoría:

-7-1-92 a 8-10-92.- jefe de cuadrilla.

-19-10-92 a 31-12-92.- jefe de cuadrilla

-21-1-93 a 31-12-93.- jefe de cuadrilla

-12-3-94 a 31-12-94.- jefe de cuadrilla

-17-1-95 a 16-2-95.- jefe de cuadrilla

-10-3-95 a 31-12-95.- jefe de cuadrilla

-9-3-96 a 13-6-96.- jefe de cuadrilla

-1-7-96 a 31-12-96.- jefe de cuadrilla

-5-3-97 a 1-12-97.- jefe de cuadrilla

-12-2-98 a 10-11-98.- jefe de cuadrilla

-4-2-99 a 12-5-99.- jefe de cuadrilla

-13-5-99 a 31-12-99.- jefe de brigada

-1-1-00 a 6-7-05.- jefe de brigada.

También prestó servicios desde el 1-4-90. Como jefe de cuadrilla cobró 2.269,17 €

  1. - Por Orden de 22-11-04 la Consellería de Presidencia convocó proceso selectivo para la cobertura de la plazas de jefe de cuadrilla (grupo III cat. 100) que fue aprobada por el demandante tomando posesión de su plaza como personal laboral fijo en fecha 7-7-05.

  2. - Por sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 1 de Santiago de Compostela de 24-2-06 se anuló la línea c) del anexo III de la referida Orden y todos los actos administrativos que derivaran del mismo siendo confirmada por el TSJ de Galicia de fecha 17-1-07.

  3. - Por Orden de 21-4-11 dictada en ejecución de sentencia del Juzgado de Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 1 de Santiago de Compostela la Consellería de Facenda se procedió a anular el nombramiento de los aspirantes aprobados en su día entre los que estaba el actor por no estar en posesión de las titulaciones recogidas en la Orden de Convocatoria.

  4. - En fecha de 10-5-2011 la demandada comunicó al demandante el cese del actor como personal laboral fijo en su plaza de Jefe de Brigada SPDCIF en cumplimiento de la Orden de 21-4-11.

  5. - Por orden de 4-12-08 la Consellería de Presidencia convocó proceso selectivo para el ingreso en la categoría de oficial de defensa contra incendios (grupo IV cat. 41) proceso que fue superado por el demandante habiéndose incorporado el demandante a su nueva plaza de oficial de defensa contra incendios forestales el 12-5-11 en el Distrito Forestal XIII Valdeorras-Trives mediante contrato de 6-4-11.

  6. - El 24-5-11 el demandante formuló reclamación previa a la demanda que fue desestimada el 30-6-11, presentando demanda en el decanato el 14-6-11".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Eulogio contra la Consellería de Medio Rural absolviéndole de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Eulogio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 27-01-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Eulogio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en los presentes autos 361/11 sobre despido, tramitados a instancia del recurrente frente a la demandada Xunta de Galicia (consellería do Medio Rural), debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Por la representación de Eulogio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27-02-2012, en el que se alega infracción del art. 52.c) E.T . en relación con el art. 53.5 E.T . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Galicia de 4 de noviembre de 2011 (R-4265/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27-06-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22-01-2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirma el fallo de la sentencia del Juzgado de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda del trabajador.

El demandante impugnaba el cese como jefe de brigada, acordado por la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia con efectos de 10 de mayo de 2011, como consecuencia de la anulación, por sentencia, del nombramiento que se le había hecho en su día -tal y como consigna en los hechos probados antes transcritos-. La sentencia recurrida toma en cuenta que el 12 de mayo de 2011 el actor tomó posesión de nueva plaza de oficial de defensa contra incendios forestales y concluye que en ningún momento se ha producido el cese del actor, sino un cambio de puesto y de categoría, consecuencia de la anulación del nombramiento anterior.

Disconforme con la solución de la Sala de suplicación, el trabajador interpone ahora recurso de casación para unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el 53.5 del mismo y, tras el requerimiento que se le hizo al afecto para que seleccionara una de las dos sentencias invocadas inicialmente (la STS de 21 de enero de 2008 hubiera incurrido en falta de contradicción, como hemos sostenido en los ATS 12 de junio -rcud. 4234/2011 - y 25 de septiembre de 2012 - rcuds. 4513/2011 y 600/2012 -) propone, como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la misma Sala de Galicia el 4 de noviembre de 2011 (rollo 4265/2011 ).

En la sentencia de contraste se analiza un supuesto claramente idéntico al de la recurrida, pues allí se trataba de un trabajador, nombrado jefe de cuadrilla, a quien afectó igualmente la anulación del nombramiento por sentencia del Juzgado contencioso-administrativo y que, habiendo sido cesado por dicha causa, toma posesión inmediatamente en el puesto de oficial de defensa contra incendios forestales.

Pese a tales analogías, la sentencia de contraste estimó que el cese del trabajador constituía un despido improcedente. Concurren, pues, los requisitos exigidos por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), aplicable al caso, para que esta Sala entre a analizar el recurso, ya que la sentencia de contraste era firme, a diferencia de lo que sucedía en el asunto resuelto por nuestro Auto de 29 de mayo de 2012 (rcud. 4517/2011 ), dictado para supuesto análogo y en recurso en que se invocaba también la sentencia de Galicia de 4 de noviembre de 2011 , que entonces no había ganado firmeza.

SEGUNDO

El presente asunto obliga a analizar el efecto que, sobre la relación laboral de los trabajadores al servicio de la Administración Pública, tiene la anulación de su nombramiento inicial.

Se trata de una cuestión sobre la que esta Sala ha establecido la doctrina siguiente: 1) la anulación judicial de un concurso para contratación de trabajadores justifica en principio la extinción de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con dichas bases; 2) para llevar a cabo esta extinción contractual, debida a causas a las que el trabajador es totalmente ajeno y que son consecuencia de un defectuoso proceder inicial de su empleador, deberá acudir éste a alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 49 ET ; 3) el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial) es equiparable a la fuerza mayor; 4) esta equiparación supone que el empresario laboral, que debe cumplir la orden o resolución correspondiente ha de utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del art. 51 ET , cuando se superan los umbrales numéricos del párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien la vía del art. 52 c) ET , cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límites ( STS de 10 de marzo de 1999 -rcud. 2138/1998 -, 5 de julio de 2000 -rcud. 3115/1999 -, 5 de octubre de 1999 -rcud. 2773/1999 -, 18 de diciembre de 2007 -rcud. 4998/1999 -, 21 de enero de 2008 -rcud. 454/2007 -, 28 mayo de 2008 -rcud. 136/2007 - y 28 de abril 2009 -rcud. 4335/2007 -).

Ahora bien, en el presente caso, se produce la significativa circunstancia de que el trabajador no ha dejado de prestar servicios para la Administración demandada, de suerte que la anulación del nombramiento anterior no ha provocado de modo efectivo el cese de la prestación de servicios. Es éste un dato de suma importancia que no tiene en cuenta la sentencia de contraste que se limita a aplicar nuestra doctrina jurisprudencial sin particularizarse el caso en atención a esta circunstancia de la continuidad plena de la prestación de servicios.

El éxito de la acción de despido exige la ruptura del vínculo contractual; premisa ésta, cuya concurrencia ha de negarse en el presente caso.

Para cumplir con la sentencia que declaró nulo el nombramiento para el puesto inicial del actor, la empresa procedió a recolocarle en otro puesto distinto de aquel para el que la sentencia de lo contencioso-administrativo dejaba sin efecto el nombramiento en cuestión. La nulidad del nombramiento -y el consiguiente cumplimiento de la decisión judicial firme- vino a coincidir en el tiempo con la circunstancia de que el actor se presentara a un proceso selectivo para ingreso en otra categoría profesional distinta (oficial de defensa contra incendios -perteneciente al grupo IV-), de suerte que la propia Administración demandada gestionó este sistema de cobertura formal de otra plaza de forma conjunta con el cumplimiento de la sentencia, permitiendo así aquella continuidad del vínculo contractual, ahora novado. De esta forma el actor podía empezar a ocupar el obtenido por la superación de la convocatoria de la nueva plaza sin solución de continuidad con la fecha en que la empleadora fijaba el cese del anterior puesto de trabajo.

No hubo pues ruptura del vínculo, pese a las modificaciones sufridas por el mismo, siendo decisión de la propia Administración la de concatenar la cobertura formal del nuevo puesto de trabajo con la remoción del trabajador del puesto de trabajo anterior, sin voluntad extintiva.

TERCERO

Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, como también propone el Ministerio Fiscal en su informe.

CUARTO

Conforme al art. 235.1 LRJS la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, por lo que en el presente caso no procede condenar al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Eulogio contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4538/2011, iniciado en el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en autos núm. 361/11, a instancias del ahora recurrente contra LA CONSELLERIA DE MEDIO RURAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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