STSJ Canarias 935/2015, 8 de Junio de 2015
Ponente | MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO |
ECLI | ES:TSJICAN:2015:1090 |
Número de Recurso | 327/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 935/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000327/2015
NIG: 3501644420140004702
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 000935/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000459/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Celso DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido Gines
Recurrido DUNAS HOTELS & RESORTS S.L.
Recurrido CLECE S.A.
FOGASA FOGASA
En las Palmas de Gran Canaria, a 8 de Junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Celso, representado por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 16/10/14 dictada en Autos nº 459/14 sobre DESPIDO promovidos por D. Celso contra D. Gines, Clece SA, Dunas Hotels & Resorts SL, Administración Concursal de dicha compañía, y Fondo de Garantía Salarial. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte actora, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la mercantil demandada Gines, con antigüedad de 13.07.2012, con la categoría profesional de Piscinero y con salario día bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 36,28 #.
Don Gines, tenía suscrito con Dunas Hotels & Resorts, S.L., contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento y gestión de piscinas en los términos que obran en autos; siendo rescindido por Dunas Hotels & Resorts, S.L. con efectos desde el 03.05.2014, lo que se comunicó a Gines con un mes de antelación-03.04.2014-.
Con fecha 21.04.2014, Gines, comunica por escrito al actor que la empresa Dunas Hotels &Resorts, S.L. se subrogaría en su contrato de trabajo desde el 04.05.2014, al amparo de lo dispuesto en el art.14 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales .
Con fecha 05.05.2014, la empresa Dunas Hotels & Resorts, S.L. y la codemandada Clece, S.A., suscribieron contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento de piscinas, que se da por reproducido al constar en autos.
La empresa Clece, S.A., contrató a todos los trabajadores que hasta entonces tenía adscritos Gines al servicio de mantenimiento de piscinas que prestaba en los hoteles Dunas & Resorts, S.L.
En concreto, Clece, S.A. y el actor suscribieron con fecha 05.05.2014, contrato de trabajo temporal para la prestación de servicios en la cadena de hoteles Dunas, que fue prorrogado hasta el
05.07.2014, firmando el 06.07.2014 nuevo contrato de trabajo temporal, que ha sido igualmente prorrogado.
El actor no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 26.08.2013, sin avenencia.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la falta de acción alegada por las codemandadas y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Celso, contra la mercantil Gines, Clece, S.A.; Dunas Hotels & Resorts, S.L., la Administración Concursal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO-CANTIDAD; absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de las empresas demandadas.
El 1/04/2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 4 de Junio.
D. Celso, que venía prestando servicios por cuenta de D. Gines, con categoría profesional de piscinero, adscrito a la ejecución de la contrata de mantenimiento y gestión de piscinas que su empleadora tenía concertada con Dunas Hotels & Resorts, impugnó judicialmente la decisión de su empresario de dar por extinguido su contrato de trabajo con efectos al 3 de mayo de 2014, al haberse adjudicado el servicio a partir del día 5 a Clece SA, que lo integró en su plantilla mediante su contratación ex novo, a través de un contrato temporal, al igual que al resto de trabajadores de la empresa saliente destinados al indicado servicio.
El Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que el demandante carecía de acción al no haberse roto el vínculo laboral, que seguía vivo, ya que el trabajador había pasado a formar parte de la plantilla de Clece SA.
Contra la anterior sentencia el Sr. Celso se alza en suplicación, articulando, un motivo de quebrantamiento de forma, amparado procesalmente en el apartado a del Art. 193 LRJS, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 44, 55 y 56 ET .
Las dos empresas demandadas se han opuesto al recurso.
La solicitud de declaración de nulidad de la sentencia de instancia se fundamenta en que, al haberse apreciado la excepción de falta de acción, la cuestión de fondo ha quedado indebidamente imprejuzgada, obligando al trabajador a la interposición de una demanda para que la codemandada Clece proceda al reconocimiento de las condiciones laborales derivadas de la sucesión operada, cuyo desconocimiento manifiesta despido.
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El motivo de suplicación contemplado en el Art. 193.a LRJS, tiene por finalidad depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24 CE, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroaccción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada.
Dado que el efecto que se anuda a su apreciación es la declaración de la nulidad de actuaciones, en coherencia con la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el Art. 240 LPL, su admisión tiene carácter excepcional quedando reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía ( SSTS 20/01/04 RJ 847 )
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Para el éxito del indicado motivo de impugnación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
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) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 ., pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989 de 5 de octubre )
Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( SSTC 161/1985 de 29 de noviembre, 158/1989 de 5 de octubre, y 124/1994 de 25 de abril ) entendiendo por tal el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. ( STC 89/1986 de 1 de julio )
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) El defecto procesal ha de ser invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( SSTC 159/88 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo )
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) En el plano formal se requiere que en el escrito de formalización del recurso se identifique la norma procesal infringida y se argumenten los motivos por los que su vulneración ha mermado el derecho de defensa ( STS 27/10/04, RJ 7201), así como que la parte perjudicada por la infracción procedimental denunciada la haya combatido tan pronto como la conoció a través del oportuno recurso de reposición o formulando la correspondiente protesta ( STS 4/11/02, RJ 2003/466), requisito este último que no obsta a la viabilidad del motivo ni resulta exigible cuando el recurrente no tuvo conocimiento de la infracción hasta el momento de dictarse la sentencia ( STS 10/06/96, RJ 5006)
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Aunque terminológicamente tras la entrada en vigor de la vigente LEC la dualidad entre legitimación procesal y material ha desaparecido, pues la misma distingue entre capacidad procesal (Art. 6 ) y legitimación (Art. 10) [ STS/I 20/02/06, Rec. 2348/99 ], materialmente ambos conceptos continúan siendo claramente diferenciables (por todas STS/I 27/06/11, Rec. 1825/08 )
La legitimación ad processum [para el...
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