STS 74/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2013
Número de resolución74/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil trece.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Aureliano y Borja , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. García Bardón y De la Villa Cantos, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 3 instruyó sumario con el nº 28 de 2007 contra Aureliano , Borja y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 9 de mayo de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO. Desde mediados del año 2006, funcionaba en España una organización perfectamente estructurada dedicada a la introducción y posterior distribución de grandes cantidades de cocaína en territorio nacional procedente de Sudamérica. El grupo estaba liderado por Eulogio , ya juzgado y condenado por estos hechos. La organización en el período julio de 2006 hasta el final de ese año desarrolló tres importantes operaciones relacionadas con su ilícita actividad.1ª Utilizando el BARCO000 ", durante los meses de julio y agosto de 2006, verificó una operación a gran escala para la introducción de sustancia estupefaciente. El día 28 de agosto de 2006, momentos antes de ser sorprendidos por las autoridades españolas, los tripulantes arrojaron al mar la carga de cocaína que portaban y que no pudo ser recuperada en ese momento. No obstante, durante las siguientes semanas fueron apareciendo en las costas de Galicia los fardos con la que había sido arrojada desde el BARCO000 . 2ª Desde finales de agosto hasta finales de septiembre se preparó y desarrolló otra operación de introducción de droga utilizando el BARCO001 " de la manera y con los avatares que también se expondrán en este relato. 3ª En el mes de diciembre de 2006, utilizando igualmente el BARCO000 ", se transbordó la droga a una lancha rápida que fue sorprendida el 29 de diciembre de 2006, arrojándose al mar parte de la mercancía. La forma en la que se realizaron estas operaciones y la participación de los distintos acusados fue la que se describe en los siguientes apartados. SEGUNDO. Operación del BARCO000 en julio y agosto de 2006. Las investigaciones se originan el día 14 de julio de 2006, al recibirse por la UDYCO Central procedente del S.O.C.A (Serious Organised Crime Agency), organización británica que tiene por finalidad la lucha contra el crimen organizado, información relativa a una operación de tráfico de sustancias estupefacientes. La información fue inicialmente comunicada verbalmente por el oficial británico de enlace con la policía española Geoff Chalder y se acompañó un oficio en el que se dejaba constancia de la existencia de un barco sospechoso que habría cruzado el estrecho de Gibraltar, a una velocidad de al menos 18 nudos y que había sido localizado en las coordenadas 27°N 33OW. El barco se encontraría a la espera de un encuentro marítimo. En el oficio se informaba que dos teléfonos móviles, el NUM000 y el NUM001 , se encontraban relacionados con esa investigación. Recibida dicha información el instructor de las diligencias, el día 15 de julio, solicitó ante el Juzgado Central de Instrucción de guardia la intervención con carácter de urgencia de los dos teléfonos reseñados, incoándose por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, en dicha fecha, diligencias previas y dictándose Auto en el que se autorizaba la observación de las conversaciones solicitadas. A partir de ese momento las investigaciones llevadas a cabo, permiten determinar como el yate llamado " BARCO000 ", de pabellón británico y con número de registro NUM002 , se encontraba en las mencionadas coordenadas geográficas a la espera de recibir una importante cantidad de cocaína. Eulogio , dirigía el " BARCO000 " desde tierra y controlaba todos los aspectos de la operación. Dirigía igualmente los barcos cuya misión era repostar de combustible al BARCO000 y al barco nodriza no identificado. Fausto , también ya juzgado, quien era conocido como el " Rata ", era efectivamente el capitán del BARCO000 y gobernaba el barco siguiendo las instrucciones de Eulogio . A partir del día 5 de agosto el BARCO000 y el barco nodriza, ambos coordinados por Eulogio , trataron de reunirse para el trasvase de la droga, lo que no llegaron a realizar en un primer momento por falta de combustible. Ambos barcos se separaron y permanecieron a la espera de que otro barco, que resultará ser el denominado " DIRECCION000 " acudiese a suministrarles combustible. EI trasvase de la cocaína del buque nodriza al BARCO000 y este inicio la travesía hacia las costas gallegas. Carlos José , ya juzgado y condenado por estos hechos controlaba desde tierra el " DIRECCION000 " y organizó junto con Eulogio , el avituallamiento del BARCO000 en alta mar y el repostaje del combustible necesario, con conocimiento de la carga que trasportaba y la finalidad de la operaci6n. EI acusado Cirilo trabajaba en aquellas fechas para la empresa Nanton Internacional, propiedad de Carlos José , en Mauritania donde se encontraba el DIRECCION000 . En dicha empresa prestaban servicios numerosos trabajadores que realizaban, entre otras, funciones de pertrechamiento, mantenimiento y otras semejantes de los barcos de Nanton Internacional, entre ellos el DIRECCION000 . Cirilo , participó en la realización de dichas funciones sin tener conocimiento de que el DIRECCION000 iba a realizar labores de avituallamiento en una operación de tráfico de drogas. Finalmente, pudo efectuarse el trasvase de la cocaína del buque nodriza al BARCO000 y éste inició la travesía hacia las costas gallegas. EI día 26 de agosto, el DIRECCION000 " suministró combustible al BARCO000 que continuó navegando al encuentro con las lanchas rápidas que habían sido preparadas para transportar la droga a tierra. EI acusado Lázaro , fue contratado por aquellas fechas para trabajar en el DIRECCION000 como marinero, sin que exista constancia de que participase en la operación de avituallamiento al BARCO000 . EI día 28 de agosto, a las 12.15 horas, en coordenadas 420º 04' N, 0110 59' W [a unas 135 millas naúticas de la costa gallega] se produjo el abordaje del BARCO000 por un dispositivo aero-naval del Servicio de Vigilancia Aduanera, cuando el BARCO000 se dirigía a un punto previamente fijado para trasvasar la cocaína a otras embarcaciones menores en las proximidades de la costa..Minutos antes del abordaje los tripulantes arrojaron al mar una gran cantidad de cocaína que no pudo ser recuperada y que se hundió en el mar por la existencia de un sistema de fondeo indeterminado, aflorando a la superficie posteriormente. A partir del día 23 de octubre de 2006 comenzaron a aparecer fardos de cocaína en Galicia, todos ellos de iguales características, procedentes del BARCO000 . Los paquetes de cocaína (de un kilogramo cada uno) estaban envueltos en cinta negra y celofán aislante, con una cuerda amarilla a modo de elemento distintivo. EI logotipo impreso en cada uno de los paquetes era el del símbolo de los centros comerciales Carrefour. La cantidad recuperada en costas gallegas fue de 455 kilos con una pureza del 80%. Su valor al por mayor ascendía a 16.835.000 euros. Tras el abordaje del día 28/8/06, Eulogio ordeno trasladar el BARCO000 hasta Marruecos, al puerto de Casablanca, donde llegó el día 31 de agosto con la finalidad de proceder a su reparación. La tripulación retornó a España. EI acusado Borja siguiendo instrucciones de Eulogio y en colaboración con su hermano Alfredo , conocido como " Cerilla ", condenado por estos hechos, se desplazó a Marruecos en fecha no determinada para dirigir la reparación del BARCO000 y preparar el próximo viaje, con pleno conocimiento de las actividades de la organización. Regresó a España para mantener en Madrid una reunión con Eulogio el día 27 de septiembre a fin de informarle del desarrollo de los trabajos y coordinar la operación. Colaboró también en el traslado de las piezas necesarias para la reparación del BARCO000 en Casablanca y en el movimiento del dinero preciso. Para realizar estas funciones se valió del acusado Ezequias , al que conocía con anterioridad y que hablaba árabe, quien realizó diversas tareas relacionadas con el BARCO000 . recibiendo dinero por ello, pero sin que se haya. acreditado tuviese conocimiento de que el BARCO000 iba a dedicarse posteriormente a una operación de tráfico de estupefacientes. TERCERO. Operación del BARCO001 . A partir del día 15 de septiembre, Eulogio junto con otras personas ya condenadas por estos hechos, inició las gestiones precisas para realizar un nuevo transporte de cocaína con un nuevo barco, el BARCO001 , dado que el BARCO000 no se encontraba operativo. EI BARCO001 partió del puerto de A Coruña el día 20 de septiembre de 2006 para dirigirse hacia un punto de encuentro con el barco nodriza, en un día y lugar que no se ha podido determinar, pero tuvo que regresar el día 24 del mismo mes por problemas con el suministro de combustible. El acusado Victor Manuel , formaba parte de la tripulación del barco sin que conste tuviese conocimiento de la finalidad última de la travesía. CUARTO. Operación del BARCO000 en Diciembre de 2006. Como ya se ha dicho paralelamente a la operación del BARCO001 se desarrollaron distintas actuaciones para reparar y preparar al BARCO000 para una nueva travesía, misión en la que participaron otros acusados. Humberto , alias Ganso (ya juzgado por estos hechos), adquirió en Grecia una embarcación para transportar la droga del BARCO000 a tierra. La embarcación navegó rumbo a Gibraltar, siendo interceptada por las autoridades marroquíes el 24 de noviembre y detenidos sus ocupantes al existir una denuncia de su propietario por no haber pagado su precio. De la tripulación formaba parte el acusado Romualdo , no existiendo constancia de que tuviese conocimiento del destino que posteriormente se pensaba dar a la embarcación. La operación fue preparada por Eulogio y el acusado Aureliano , alias " Bola " o " Quico ", cuya misión fundamental era servir de enlace entre el grupo colombiano que suministraba la cocaína y la estructura orgánica asentada en España. Para ello se encontraba en contacto con Pesetero , o Bigotes , o Rubi (nombres en clave de sujetos o del propio buque nodriza) quienes desde Sudamérica controlan el barco que debía entregar la cocaína al BARCO000 . Para ello se reunió a lo largo del mes de noviembre en numerosas ocasiones con Eulogio gestionando todo lo necesario para la entrega. EI 23 de diciembre coordinó el encuentro entre el barco nodriza y el BARCO000 que ese mismo día salió de Casablanca. EI BARCO000 , una vez reparado, partió del puerto de Casablanca el día 23 de diciembre, cargó la droga el día 25 de diciembre, recibiéndola del barco nodriza, y se dirigió hasta donde tenía que entregarla a la lancha tripulada por Rubén , Canoso , condenado por estos hechos. EI día 30 diciembre, sobre las 15.00 horas, el helicóptero ARGOS I y el patrullero MILANO II de la DAVA, detectaron la lancha tripulada por Canoso en las coordenadas 36° 49' N / 06° 59' W, con tres personas a bordo y numerosos fardos de cocaína en la cubierta. Se trataba de una lancha semirrígida con 4 motores fueraborda, de unos 15 metros de eslora y de color gris. Iniciada la persecución, los tripulantes de la lancha arrojaron por la borda aproximadamente 90 fardos de cocaína, de los cuales se pudieron recuperar 60, consiguiendo la lancha darse a la fuga. Los fardos incautados contenían una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 1.283,7 kilogramos y una pureza del 66 %. EI valor de esta sustancia está tasado en 39.215.851,29 euros en su venta al por mayor. QUINTO.- En registro efectuado en el domicilio de Victor Manuel se encontró una pistola Star calibre 6,35 sin que poseyese ningún género de licencia que le habilitase para ello, pistola que era apta para el disparo de proyectiles y estaba en buen estado de funcionamiento pues aunque inicialmente estaba inutilizada había sido modificada y alterada para poder disparar. SEXTO.- Aureliano , presenta desde el año 1999 un cuadro de dependencia al alcohol con consumo ocasional de distintas drogas tóxicas. En dicho período ha presentado alteraciones de sus facultades psíquicas superiores en relación con los cuadros de intoxicación etílica aguda y abstinencia. SÉPTIMO.- Todos los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos a Ezequias , Victor Manuel , Cirilo , Eulalio y Romualdo del delito contra la salud pública con declaración de las costas procesales de oficio. Condenamos a Borja como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud a la pena de diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, dos multas de 40 millones de euros cada una, y abono una séptima parte de las costas procesales causadas. Condenamos a Aureliano como autor de un delito contra la salud pública con las agravaciones de notoria importancia, organización y extrema gravedad y la atenuante muy cualificada de confesión tardía a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis millones de euros y otra multa de seis millones de euros. Condenamos a Victor Manuel como autor de un delito de tenencia de armas modificadas a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una catorceava parte de las costas procesales. Se ratifica el comiso de la sustancia estupefaciente incautada y su destrucción y el comiso del BARCO000 , y los demás efectos y armas intervenidos a los acusados a los que se dará su destino legal. Para el cumplimiento de las penas de prisión se le abonará el tiempo que han estado privados cautelarmente de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Aureliano y Borja , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Aureliano , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E ., ambos en consonancia con la infracción del art. 66 del C. Penal ; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr . por no aplicar debidamente la atenuante prevista en el art. 376 del C. Penal en relación con el art. 21.6 del C. Penal ; Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2; Cuarto.- Por infracción de ley, del art. 849.1 L.E.Cr . al no valorar como atenuante la drogadicción conforme al art. 21.2 del C. Penal ; Quinto.- Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., en consonancia con la atenuante del art. 21.7 del C. Penal al no apreciar la sentencia las dilaciones indebidas en el procedimiento.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Borja , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Invocado por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E ., en relación con el derecho a obtener una resolución motivada, consagrado en el art. 120.3 de la Carta Magna , al amparo de lo establecido en el art. 5.4 L.O.P.J ., por la vía del art. 849.2 L.E.Cr .; Segundo.- Invocado por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la C.E ., al amparo de lo establecido en el art. 5.4 L.O.P.J ., invocado por la vía del art. 849.2 L.E.Cr .; Tercero.- Invocado por aplicación indebida del art. 368 , 369.1.6º (3º) del C. Penal , al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr . y la doctrina legal a él referida; Cuarto.- Error de derecho, infracción por inaplicación del art. 21.6 del C. Penal , al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr .; Quinto.- Error de derecho, infracción por aplicación indebida del art. 66 del C. Penal , al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr .; Sexto.- Quebrantamiento de forma, cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo concreto, ya en audiencia pública alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa y cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio, al amparo del art. 850.3 y 4 de la L.E.Cr . Motivo que viene de referencia en el juicio primero de este procedimiento celebrado en fechas octubre y noviembre de 2010.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Borja

PRIMERO

En el primer motivo formulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1º C.E .), en relación a la obtención de una resolución motivada ( art. 120.3 C.E .).

  1. El censurante se queja de que la condena tiene su base en que el ponente (hemos de entender el Tribunal , ya que la sentencia es del Tribunal), estima que, al no querer declarar en juicio y a falta de otra explicación la respuesta más plausible a tal actitud es pensar que la reunión con el máximo cabecilla y otro miembro de la organización con los que no consta ninguna otra relación, se debiera a la actividad que éstos desarrollaban y por la que fueron condenados.

    A pesar de no declarar en el plenario sí afirma en su declaración en el sumario ante el instructor (fol. 3.358) que viajaba con cierta frecuencia a Marruecos por motivos de amistad y trabajo. Lo que no puede deducirse de ese dato es que tuviera conocimiento pleno de que el BARCO000 iba a ser utilizado para el tráfico de drogas.

  2. Los argumentos no son acogibles.

    El Tribunal de instancia ha dado explicaciones al hecho de ese silencio al que tenía derecho el recurrente. A su vez las pruebas por las que fue condenado eran otras, aunque ciertamente un tanto inconsistentes. Ahora bien, a la hora de determinar la conciencia de que los actos acreditados realizados por el recurrente de participación en labores referidas a un transporte de drogas, formaba parte de la conciencia y voluntad del mismo, la Audiencia lleva a cabo una inferencia, quizás no muy rigurosa, en cuya deducción es legítimo tener en consideración como refuerzo probatorio el silencio sobre un extremo, que de haber tenido una causa justa y lógica hubiere sido fácil al acusado manifestarlo y demostrarlo.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo) en más de una ocasión, ha justificado la utilización del dato del silencio en determinadas circunstancias como refuerzo probatorio a la hora de realizar una inferencia y obtener una convicción. Y todo ello sin perjuicio del indiscutible derecho a no declarar que posee el acusado.

    No es aceptable sostener que en el sumario declaró que los viajes los realizaba por amistad y trabajo, pues como tal genérica e inconcreta afirmación no la mantuvo explícitamente en el plenario, el Tribunal desconoce si su respuesta en el juicio era coincidente con lo depuesto en la fase de investigación.

    En cualquier caso, lo que no puede negarse es que el Tribunal motivó el alcance del silencio y desde luego no se hallaba tal circunstancia dentro del acervo probatorio de cargo.

    El motivo debe rechazarse

SEGUNDO

Con igual sede procesal que el anterior ( art. 5.4 L.O.P.J .) en el correlativo ordinal denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

  1. Sostiene el impugnante que no concurrió en la causa una mínima actividad probatoria que permita desvirtuar la presunción de inocencia como derecho fundamental.

    El aspecto esencial que no estima acreditado es la existencia de relación directa entre el delito y el acusado, pues a efectos dialécticos el recurrente admite que los hechos probados pudieran ser objetivamente constitutivos de un delito de tráfico de drogas. Sin embargo no se justifica que en tales actividades delictivas interviniese en las labores de facilitación o favorecimiento.

    Faltaría, en todo caso en el recurrente el elemento subjetivo integrado por el "animus posidendi", en el sentido de tener por acreditada la posesión mediata o inmediata de la droga, esto es, faltaría la prueba cierta del dolo exigido por el art. 10 del C. Penal , sobre el hecho de formar parte de la logística del transporte de la droga. Vuelve a insistir en que la negativa a declarar en juicio no es suficiente para considerarle culpable.

  2. El censurante al desarrollar el motivo, en sus argumentaciones jurídicas reconoce que el ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia abarca el acreditamiento del hecho y su participación en él. El aspecto subjetivo del dolo podía atacarse, vía art. 849.1º L.E.Cr ., como un elemento del delito, no sometido al control de la presunción de inocencia. El dolo usualmente, dado que anida en lo más profundo del intelecto humano, se descubre a través de una operación de inferencia o deducción lógica del Tribunal, soportada en las pruebas y demás datos objetivos, salvo excepcionales supuestos de confesión sincera del acusado.

    En el caso que nos ocupa existían pruebas de cargo que el Tribunal tuvo en cuenta para fundar una sentencia condenatoria (véase págs. 28, 29, 30 y 31 de la combatida). Cabe reseñar las siguientes:

    1. El propio acusado reconoce las idas y vueltas a Marruecos, aunque no concrete la causa.

    2. Tal estanci a en aquel país para preparar de nuevo al BARCO000 para otra operación o transporte de droga fue confirmada:

      1) Por el policía NUM003 .

      2) Por Ezequias .

      3) Por el uso de teléfonos marroquíes.

    3. Reunión con el jefe de la operación Eulogio y sus hermanos en Madrid el día 27 de septiembre de 2006.

    4. Otra reunión con el jefe e Aurelio , otro de los condenados en la causa.

    5. Confirmación de esta reunión por el policía NUM004 .

    6. Fotografías de esta última reunión realizada por los agentes que le seguían.

    7. Conjunto de conversaciones telefónicas oídas en juicio a instancia de la acusación, y que la sentencia reflejó en la página 30.

    8. El S.M.S. intercambiado entre Cerilla (hermano del recurrente) y Diana (condenada como secretaria de Eulogio ) el día 15 de octubre de 2006, que confirma la relación del recurrente, conocido como " Tuercebotas " y Eulogio . Diana escribe: "Díle a tu hermano que no me la líe; si me hizo un favor le pagaré. Si quiere su comisión que venga a por ella".

    9. Ezequias declara que su labor era traducir y gestionar lo relacionado con la estancia del BARCO000 en Casablanca. Afirmó que la única persona que conocía era a " Tuercebotas " (el impugnante) de quien recibía instrucciones. Reconoció recibir un giro de 300 ó 500 euros de Tuercebotas .

  3. Todos esos elementos probatorios en inferencia rigurosa del Tribunal de instancia acreditarían, que el BARCO000 precisaba de reparaciones, cuya realización se encomienda al acusado.

    También puede darse por acreditado que el barco se va a destinar a un transporte de droga. Sin embargo, la presunción de inocencia llega hasta aquí al proyectar su análisis sobre elementos o datos objetivos: la existencia de un delito y la realización por parte del recurrente de actos objetivos, integrados por la reparación, y puesta en condiciones del barco, que conforme el factum iba a transportar y transportó droga, lo que no prejuzga el conocimiento de esta última circunstancia por el recurrente (dolo).

    El reparo opuesto es, pues, la concurrencia del dolo o elemento subjetivo del tipo. En este sentido se desconoce si el acusado era consciente de cuál iba a ser el destino del barco, o si formaba parte de la operación, o si llevó a cabo cometidos parciales, o estas actividades las realizó simplemente por dinero (ello se deduce de la supuesta prueba de cargo), sin conocer el destino del buque ni tener participación en la actividad de transporte de la droga, que pensaba realizarse y se realizó con posterioridad.

    Tales interrogantes deben ser objeto del motivo siguiene que niega el dolo como elemento subjetivo del art. 368 C.P .

    El presente motivo debe prosperar.

TERCERO

En el ordinal del mismo número, a través del cauce procesal previsto en el art. 849.1º L.E.Cr ., estima indebidamente aplicados los arts. 368 , 369.2 y 6 y 370.3 C.P ., en tanto nada se dice en la sentencia de los elementos que han de concurrir para que se configure el tipo penal.

  1. Vuelve a insistir en sus razonamientos en la condena con base exclusiva en la voluntad de no haber podido declarar en juicio, negándose a responder a las preguntas de las partes, incluso de su propia defensa.

    Niega que tuviera conocimiento de que el BARCO000 fuera a ser destinado al tráfico de drogas.

  2. El Tribunal de origen del mismo modo que absolvió a los otros acusados en el presente juicio, apoyándose en el hecho de que no tenían conocimiento de que la actividad desplegada formaba parte de un proyecto de transporte de droga, tampoco en relación a este recurrente y a pesar de los indicios concurrentes, desarrollados en las páginas 28, 29, 30 y 31 de la combatida, se evidencia dato alguno que acredite que las labores de reparación, su financiación, el tiempo necesario para la puesta a punto del barco, etc., se llevaron a cabo con convicción del destino del barco, ya que nignún papel se le asigna en el transporte de la droga.

    Las reuniones acreditadas con miembros de la organización, los viajes a Marruecos, los encargos realizados a Ezequias , el S.M.S. de la Secretaria de Eulogio , etc. poseen un sentido equívoco y la inferencia que reputaba al recurrente miembro de la organización y consciente de que los trabajos de reparación estaban dirigidos a poner en condiciones el buque para realizar un transporte de drogas, resulta excesivamente abierta, y por ende, inaceptable.

    El art. 368 y concordantes del C. Penal no es aplicable, a falta del elemento subjetivo del tipo.

    Ello hace que debemas decretar la absolución del recurrente, sin que sea preciso el análisis de los siguientes motivos.

    RECURSO DE Aureliano

CUARTO

A la vista de las pretensiones esgrimidas por este recurrente se impone una alteración en la resolución de los distintos motivos planteados, tratando de seguir un orden lógico, dentro de una más correcta técnica casacional.

Así, en el motivo primero interesa una adecuada ponderación a la hora de individualizar la pena, teniendo en consideración dos circunstancias:

  1. Una referida a la posibilidad de reducir la reacción punitiva por la concurrencia de la atenuante de drogadicción o enfermedad mental incompleta, y en caso de no ser estimada valorarse a la hora de fijar la pena concreta ( art. 66 C.P .). A ello dedica el motivo 4º.

  2. La segunda a la posibilidad de estimar una degradación penológica especial, prevista en el art. 376 C.P . por su colaboración con la justicia, y en caso de no estimarse, ponderarla dentro de la atenuante cualificada de colaboración con la justicia, al ser abiertamente más intensa la atenuación que en los demás procesados. A esta finalidad dedica los motivos 3º y 2º.

  3. El análisis de los tres permitirá analizar el 1º, que parte de los tres anteriores.

Quedaría residualmente el motivo 5º, sobre dilaciones indebidas.

  1. Consecuentes con lo dicho, en el motivo 4º, por corriente infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .) el recurrente reclama la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2 C.P .

    El apoyo argumental lo halla en el hecho probado que "desde el año 1.999 el recurrente presenta un cuadro de dependencia al alcohol con consumo ocasional de distintas drogas tóxicas. En dicho período ha presentado alteraciones de sus facultades psíquicas superiores en relación con los cuadros de intoxicación etílica aguda y abstinencia" (véase apartado 6º de Hechos Probados).

    El forense pudo acreditar en juicio que en los períodos comprobados de ingresos hospitalarios por consumo de alcohol y drogas desde 1.999 tenía desorientación y sus facultades psíquicas afectadas.

    Acepta, sin embargo, que el Tribunal desconoce en qué situación se hallaba al cometer los hechos, pues fuera de estos períodos, la situación psíquica no presenta problemas respecto a su comportamiento.

  2. El motivo no tiene posibilidades de prosperar, por diversas razones.

    En primer término actúa contra los hechos probados en los que describiéndose la situación no se refleja influencia negativa alguna en las facultades de conocer y obrar.

    Por su parte el Tribunal de origen ha tratado el tema y ha ofrecido la condigna respuesta que el recurrente reconoce. En realidad, con referencia a la doctrina de esta Sala, puede concluirse que el alcoholismo crónico controlado no produce ninguna alteración en la facultad de discernir, y en el caso de autos se acredita que, aunque el tratamiento era intermitente, se sometió a él (véase pág. 41 de la sentencia).

    Pero además, la Audiencia Nacional destaca el comportamiento observado y los cometidos, actividades y funciones que llevó a cabo, poco compatibles con restricciones o limitaciones de la psicología del sujeto, a lo que puede añadirse que la naturaleza del delito y la amplitud temporal en que se desarrolla el comportamiento delictivo, permite tomar conciencia de la ilicitud de lo realizado y la voluntad de realizarlo.

    Por todo ello el motivo ha de decaer.

QUINTO

El motivo 3º se formula por error facti ( art. 849.2º L.E.Cr .) cometido por el Tribunal sentenciador, acreditado por documentos obrantes en autos que acreditan la equivocación.

  1. El planteamiento del motivo posee un carácter preventivo, como se desprende de las razones que en el mismo se contienen, ante la duda de si el Tribunal sentenciador ha tomado en consideración el informe u oficio de UDYCO de 28 de marzo de 2011. Este oficio transcrito dice así: " Aureliano , desde su detención en Colombia para extradición se encuentra facilitando abundante información sobre algunas de las organizaciones de narcotráfico más importantes de Colombia y España. Estos datos han sido facilitados tanto a la DEA como a la UDYCO central del Cuerpo Nacional de Policía. Algunas de las noticias aportadas a esta Unidad Central de investigación, han podido ser operativizadas, obteniéndose algún resultado positivo. Otros datos han servido bien para reforzar investigaciones ya abiertas, bien para iniciar alguna investigación que se encuentra en período de desarrollo. Además de lo anterior, ha facilitado numerosos datos sobre alguno de los proveedores de cocaína más importantes de Colombia. Esta información es manejada por la Consejería de Interior de la Embajada de España en Bogotá, así como por la D.E.A. A día de la fecha continúa suministrando diversas informaciones".

  2. El recurrente acepta que puede haberse valorado a la hora de decidir la aplicación del art. 376 del C.P . como facultad lenitiva en orden a la imposición de pena. Pero aún considerando probado ese hecho no comparte la aplicación del derecho. Y eso es precisamente lo que ha hecho el Tribunal. La Audiencia Nacional, en el fundamento 7º de la recurrida considera y valora tal documento, rechazando la aplicación del art. 376 C.P . Ello demostraría que no se ha despreciado su existencia y contenido.

La Audiencia se pronunció y estimó que no procedía la aplicación del precepto pretendido, pues "su colaboración, reconociendo los hechos , ya ha sido tenida en cuenta para la apreciación de la atenuante de confesión tardía" (véase fol. 44 de la sentencia recurrida).

Conforme a todo ello no procede alterar el facutm, sin perjuicio de que sean o no correctos los efectos atenuatorios desplegados.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo segundo, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . denuncia la inaplicación del art. 376 C.P .

  1. Se sostiene por el recurrente que la confesión tardía y la atenuante de colaboración con las autoridades policiales no son la misma circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal cuando se refieren a momentos y hechos distintos, aunque encajen en el mismo precepto de forma analógica. Esto es, si la primera, la confesión tardía de los hechos por los que viene acusado se refiere a la facilitación de la actividad de la Administración de Justicia y ha de aplicarse por la vía del art. 21.6 del C. Penal , con la delación de otros implicados en organizaciones de narcotráfico, eficaz e internacionalmente útil, que no eran enjuiciados en su proceso, merece la aplicación analógica del art. 376 del C. Penal .

  2. El art. 376 C.P ., exige para su aplicación dos circunstancias que han de concurrir simultáneamente:

  1. Que el delincuente haya abandonado voluntariamente la actividad delictiva antes de conocer que contra él se dirige un proceso.

  2. Que se lleve a cabo una confesión eficaz de alguno de los modos que el precepto de forma amplia enumera.

Son razones de política criminal las que han animado a la introducción del precepto en el Código, beneficiando a quienes se acogen a él, a modo de un arrepentimiento activo (véase SS.T.S. 953/2006 de 26 de diciembre y 1041/2011 de 1 de marzo ).

El argumento para excluir la aplicación explicitada por la Audiencia Nacional ha sido la incompatibilidad con la atenuante 21.4 que ya se estima como muy cualificada. En efecto las dos instituciones obedecen a un mismo fundamento, como puntualiza el Mº Fiscal y por tanto no pueden apreciarse simultáneamente, ya que el tipo privilegiado del art. 376, con un ámbito de aplicación más amplio abarca los supuestos hasta ahora incardinables en la circunstancia genérica de arrepentimiento del art. 21.4. En este sentido la STS 234/2007 de 23 de marzo , entendió que el principio "nos bis in idem", que impide apreciar unos mismos elementos de hecho para computarlos en dos agravaciones o atenuaciones diferentes, principio que inspira el art. 67 C. Penal , se violaría cuando en base a una colaboración eficaz para la investigación se aplicara el art. 376 y la atenuante 4 del art. 21 de forma conjunta.

En el presente caso el impugnante fue detenido como consecuencia de las investigaciones policiales y, por tanto, no existió abandono voluntario de sus actividades delictivas. Como se dice la STS 1264/2009, de 20 de enero , cuando el sujeto es detenido contra su voluntad y es en esa situación cuando decide colaborar, no puede aplicarse el tipo privilegiado del art. 376, lo cual no es óbice para conceder una relevancia penal a la actuación posterior del recurrente, pues no cabe duda que quien, en ese ejercicio de autocrítica reconoce, en parte, su implicación y colabora y facilita la investigación de los hechos está patentizando una actitud que debe ser valorada, como ha sucedido en este caso con la atenuante analógica muy cualificada de confesión. Cosa distinta es que tal valoración haya sido acorde con la intensidad de la colaboración o por el contrario se hayan producido agravios comparativos ( art. 14 C.E .) con los demás implicados a los que también se les estimó la atenuante de confesión tardía, lo que será objeto de análisis en el motivo siguiente.

El presente se desestima.

SÉPTIMO

Al socaire del art. 5.4 L.O.P.J ., en el motivo primero se alega vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 C.E .) y vulneración de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), en relación al art. 66 del C. Penal .

  1. Sostiene el recurrente que se ha violado su derecho a la igualdad, al haber sido condenado a una pena de 8 años de prisión elegida comparativamente respecto de las impuestas a otros condenados en la sentencia anterior, con la premisa de que son situaciones idénticas cuando son completamente diferentes y ello sin dar una explicación respecto de las razones que le han movido a ello.

    En la sentencia se decide imponer a este acusado las penas de 8 años de prisión y dos penas de multa de 6 millones de euros, porque su participación fue similar a la de Serafin , Aurelio y otros, condenados en la sentencia anterior de 29-12-2010, que con la concurrencia de iguales circunstancias fueron condenados a igual pena, y asimismo se atendió a la gravedad de los hechos, en los que se intervinieron más de mil kilos de cocaína.

    El recurrente reconoce que su situación es semejante a la de estos otros condenados, participaron en la operación del BARCO000 del mes de diciembre de 2006 y se apreció para todos ellos la atenuante de confesión tardía como muy cualificada, pero entiende que concurren dos circunstancias no tenidas en cuenta. Por un lado el contenido del apartado 6º de la sentencia (dependencia al alcohol y a las drogas, con intermitentes alteraciones de sus facultades psíquicas), circunstancia personal que no concurre en los demás y que infringieron el principio de igualdad que exige que lo igual sea tratado de igual forma y lo diferente de modo distinto. Por otro lado, si bien los demás confesaron en el juicio su participación en los hechos, lo que determinó la apreciación de la atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía, sin embargo, solo el recurrente prestó una colaboración eficaz para desmantelar no solo esta organización y el desenlace de este proceso, sino que ha cooperado para desarticular algunas de las mayores organizaciones criminales del mundo, por lo que ha obtenido tanto el reconocimiento de la DEA como de la UDYCO, y aunque ello pudiera dar lugar a la estimación del subtipo atenuado del art. 376, el Tribunal obvia este servicio prestado a la sociedad y le impone la misma pena que a los que no lo hicieron.

  2. Respecto a la pretendida atenuación por reducción de la imputabilidad en razón del alcoholismo e ingestión esporádica de drogas, ya nos hemos pronunciado, aceptando el criterio de la Audiencia Nacional, lo que hace que no se produzca ninguna influencia favorecedora en la individualización de la pena dentro de la atenuación que se aplica ( art. 66.2 C.P .).

    En relación a la colaboración, amplia y eficaz, con la policía judicial con posterioridad a su detención, la única razón que da la Audiencia para no computarla en la individualización de la pena a imponer ( art. 72 C.P .) es la incompatibilidad entre el art. 376 y 21.4º C.P . Descartada la primera circunstancia resulta oportuno plantearse su efecto en orden a la ponderación de la cualificada atenuación que rebaja la pena a todos aquellos en quienes concurre a 8 años de prisión. La pena marco una vez ha decidido el Tribunal bajar un grado, oscila de 4 años 6 meses y 1 día a 9 años.

    La Audiencia Nacional, en el fundamento 6º, al apreciar la atenuación nos dice "Concurre en Aureliano la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, por el reconocimiento que hizo de los hechos en el juicio oral , atenuante que parece razonable aplicar, pues dicha atenuante se aplicó a petición de la acusación a aquéllos que habían reconocido su participación en los hechos en el anterior juicio celebrado por esta Sala con los demás integrantes de la organización y en los mismos términos que el hoy acusado".

    Observamos que la atenuación o rebaja de la pena se otorga a todos los que se encuentran en la misma situación, y esta situación jurídica es "haber reconocido su participación en los hechos".

    Pues bien, si acudimos al art. 66.2 C.P . se advierte que el alcance o eficacia de la atenuación debe producirse, atendiendo, entre otros criterios, a "la entidad de la circunstancia" o circunstancias.

    No nos pasa por alto que las situaciones personales de los demás condenados también pudieron revestir matices, diferencias entre unos y otros, pero lo cierto es que nada se ha acreditado que impulse al Tribunal a otorgarles cierta relevancia en el proceso individualizador.

    Entendemos que de los términos del oficio, ratificado en el plenario por el Comisario Jefe, ha de poseer una repercusión individualizadora, so pena de establecer un trato igualitario injusto ante situaciones netamente diferentes.

    Por ello debemos estimar parcialmente el motivo, reduciendo la pena de prisión a 7 años, con sus accesorias, manteniendo todos los demás pronunciamientos.

OCTAVO

Por último solo resta el examen del motivo 5º, que con sede en el art. 5.4 L.O.P.J ., considera inaplicado el art. 21.7, en relación al 2 1. 6 C.P .

  1. Aduce el recurrente que el plazo invertido en la tramitación de la causa desde la celebración del juicio oral hasta que se dictó sentencia, atendiendo a su actitud (sic) y a la complejidad de la causa, es excesivo, por lo que debió aplicarse como simple la atenuación de dilaciones indebidas.

  2. Hemos de remitirnos a lo dicho sobre este extremo en la combatida. Éste de forma específica sitúa la dilación desde que finalizó el juicio (11 de enero de 2012) hasta el 9 de mayo en que se dicta sentencia.

Sobre este extremo el Mº Fiscal razona la improcedencia del motivo, en términos que esta Sala de casación asume en su integridad.

Así, para que pueda apreciarse esta atenuante se requiere que la dilación sea indebida, esto es, injustificada, lo que no ocurre en el presente procedimiento en el que se acordó por providencia de 27 de febrero de 2012 ampliar por quince días el plazo para dictar sentencia por encontrarse el Tribunal Supremo pendiente de dictar otra resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia de esa misma Sala de instancia de fecha 29-12-2010 , argumentando que la sentencia de esta Sala Segunda pudiera afectar a la que se dictara con ocasión del juicio celebrado contra este recurrente y otros.

Es evidente que, planteándose en el recurso de casación interpuesto por otros acusados contra la anterior sentencia de 29-12- 2010 cuestiones de semejante naturaleza a las suscitadas por este recurrente y otros en el juicio, la decisión de posponer el dictado de la sentencia fue razonable, ya que no solo estaba próxima la resolución del recurso de casación, sino que, además, tenía indudable influencia en esta causa al ser uno de los temas de debate en casación la validez de las intervenciones telefónicas, que de haber sido declaradas nulas por esta Sala Segunda hubiera determinado la absolución de todos los recurrentes incluidos los que fueron condenados en la sentencia que ahora se impugna.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo.

NOVENO

Las costas deberán declararse de oficio por estimación del motivo tercero de Borja y parcialmente el 1º de Aureliano , por así establecerlo el art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN con estimación parcial del motivo primero interpuesto por la representación del acusado Aureliano y con estimación del motivo tercero interpuesto por la representación del acusado Borja ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de mayo de 2012 , en causa seguida contra el mismo y otros por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil trece.

En la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, con el nº 28 de 2007, y seguida ante la Sección Primera Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública contra los acusados Borja con D.N.I. NUM005 , nacido el NUM006 /1958 en Valencia, hijo de Francisco y Dolores, en libertad provisional por esta causa; Ezequias con D.N.I. NUM007 , nacido el NUM008 /1974 en Melilla, hijo de Mohamed y Malika, en libertad provisional por esta causa; Victor Manuel con D.N.I. NUM009 , nacido el NUM010 /1972 en A Pobra Do Caramiñal (A Coruña), hijo de José Francisco y Dolores, en libertad provisional por esta causa; Cirilo con DNI NUM011 , nacido el NUM012 /1966 en Caracas (Venezuela), hijo de César Fidel y Marina, en libertad provisional por esta causa; Eulalio con NIE NUM013 , nacido el NUM014 /1959 en Santa Filomena (Santo Tomé de Príncipe), en libertad provisional por esta causa; Romualdo con DNI NUM015 , nacido el NUM016 /1969 en Pontevedra, hijo de José y Emilia, en libertad provisional por esta causa y contra Aureliano con NIE NUM017 nacido el NUM018 /1973 en Barrancacabermeja (Colombia), hijo de Alberto y Lucy, en prisión provisional por esta causa desde 28 de mayo de 2010 hasta el 10 de marzo de 2011 en Colombia a los efectos de la extradición solicitada para el mismo por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 y desde 11 de marzo de 2011 en España, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de mayo de 2012 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

El oficio expedido por una instancia pública (UDYCO), ratificado en juicio por el Comisario Jefe que lo emite atribuye una mayor intensidad lenitiva a la conducta del recurrente Aureliano , a quien procede reducir la pena de prisión a 7 años, con sus accesorias, manteniendo los demás pronunciamientos respecto a este recurrente.

La absolución de Borja hace que se declaren de oficio las costas que le fueron impuestas en la instancia.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Borja por el delito por el que venía condenado, con todos las consecuencias favorables, declarando de oficio las costas que le fueron impuestas en la instancia. Álcense cuantas trabas y embargos se hubieren decretado en esta causa contra el mismo.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Aureliano como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 7 años de prisión con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, con sus accesorias correspondientes, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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