STS, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Poncela Moralejo, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1149/2011 , formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, en autos núm. 479/2010, seguidos a instancia de D. Hipolito , D. Joaquín , D. Marcelino , D. Norberto , D. Vidal , D. Pedro Enrique , Dª Caridad , D. Anibal , D. Benigno , D. Cesar , y D. Edemiro , frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez actuando en nombre y representación de D. Benigno Y OTROS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º).- Los demandantes vienen prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid como profesores de Religión y Moral católica en virtud de contrato de trabajo indefinido con la antigüedad y en los centros de trabajo que se indican en el hecho primero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. 2º).- Con fecha 7 de marzo de 2008 los hoy demandantes presentaron demanda contra la CAM en reclamación de los trienios devengados, la cual resultó turnada al juzgado de lo Social n° 1, Autos 315/08, que con fecha 15 de enero de 2009 dictó sentencia por la que se declaraba a efectos del cómputo, devengo y abono de trienios, la antigüed de los actores correspondiente a la fecha de inicio de su pretensión de servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia, condenando a la CAM a estar y pasar por dicha declaración y bonar en concepto de trienios las cantidades reclamadas en la demanda. La citada sentencia fue confirmada por sentencia firme de la Sala del Tribunal Superior de justicia de fecha 22 de junio de 2009 ( folios 109 a 127). 3º).- En el mes de marzo de 2009 los hoy demandantes dedujeron nueva demanda contra la CAM en reclamación de trienios, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo Social n° 39, Autos 449/09, que con fecha 22 de diciembre de 2009 dictó sentencia, que con estimación de la demanda, declaraba el derecho de los trabajadores a ostentar la antigüedad reclamada y a devengar los trienios solicitados, condenando a la demandada a pagar las cantidades adeudadas por tal concepto por el periodo comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 2008 ( folios 83 a 86). 4º).- La empresa demandada se halla afecta al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. 5º).- Con fecha 27 de diciembre de 2007 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, por la que se declara la nulidad del párrafo segundo del art 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid por discriminar al personal temporal respecto del personal fijo y reconoce el derecho del personal laboral temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que establece el art 37 para el personal laboral fijo. 6º).- Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad de Madrid recurso de casación, que ha sido resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2009 , que desestima el recurso. 7º).- Accionan los demandantes en reclamación de las cantidades adeudadas en Concepto de complemento de antigüedad devengadas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, según el desglose que se contiene en el hecho décimo de su demanda, cuyo contenido se da por reproducido. 8º).- Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda promovida por DON Hipolito , DON Joaquín , DON Marcelino , DON Norberto , DON Vidal , DON Pedro Enrique , DOÑA Caridad , DON Anibal , DON Benigno , DON Cesar , DON Edemiro contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a ostentar como fecha de antigüedad la de inicio de sus respectivos contratos de trabajo y al devengo y abono de dos trienios reclamados, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a los actores las sumas que seguidamente se indicarán en concepto de complemento de antigüedad devengado durante el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009: DON Hipolito : 7 trieios; 4.798Ž28 euros. DON Joaquín : 8 trienios, 5.483Ž63. DON Marcelino : 7 trienios; 4.704Ž93. DON Norberto : 7 trienios; 4.798Ž18 euros. DON Vidal : 4 trienios; 1.762Ž60 euros. DON Pedro Enrique : 5 trienios; 3.427Ž27 euros. DOÑA Caridad : 6 trienios; 4.308Ž57 euros. DON Anibal : 9 trienios; 6.169Ž09 euros. DON Benigno : 7 trienios; 4.798Ž18 euros. DON Cesar : 8 trienios; 5.654Ž96 euros. DON Edemiro : 5 trienios; 3.427Ž27 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID actuando en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria de Educación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta ciudad, de fecha 4 de noviembre de 2.010 , en sus autos nº 479/10, y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. De conformidad con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral desestimando el recurso se han de imponer las costas a la parte recurrente, fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros."

TERCERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid actuando en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 4 de enero de 2012. Como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada con fecha 19 de junio de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso núm. 807/2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2012 se admitió el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez actuando en nombre y representación de D. Benigno y OTROS mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 4 de mayo de 2012.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, profesores de Religión y Moral Católica por cuenta de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid formularon reclamación sobre trienios devengados en 2008, viendo estimada su pretensión en sentencia que devino firme .Nuevamente reclamaron el mismo concepto, esta vez por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, pretensión que fue estimada por al sentencia del juzgado de lo Social, confirmada en suplicación, recurriendo la demandada en casación para la unificación de doctrina. Como sentencia de contraste se ofrece la dictada el 19 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , resolviendo sobre la demanda también dirigida frente a la Comunidad de Madrid por quienes asimismo ostenta la condición de Profesores de Religión y Moral Católica en relación al devengo de trienios, en la que se desestima el recurso formulado por la demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que a su vez había desestimado la demanda.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por artículo 217 de la LPL .

SEGUNDO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en varias sentencias, a partir de STS 7-6-2012 (R.C.U.D. 138/2011 ) dictada por el pleno o sala general, versa sobre el modo de cálculo y liquidación de los complementos de antigüedad de los profesores de religión católica al servicio de la Administración educativa de la Comunidad de Madrid. En concreto, se trata de la reclamación de un profesor de religión que sostiene que tiene derecho a trienios calculados como los que corresponden a los funcionarios interinos al servicio de dicha Administración Pública.

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación de la CAM, confirmando la sentencia que estimó la demanda del actor. La sentencia de contraste, dictada por la propia Sala de suplicación en fecha 19 de junio de 2004 , ha llegado a la conclusión contraria.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. El razonamiento que conduce a esta conclusión ha sido expuesto con detalle y tras un análisis detenido de la evolución del régimen jurídico de los profesores de religión al servicio de centros públicos de enseñanza por nuestra sentencia citada de 7 de junio de 2012 , seguida por otras, entre ellas STS 10-7-2012 (R.C.U.D. 1306/2011 ) y 9-10-2012 (R.C.U.D. 650/2011 ).

Dicho razonamiento de la STS 6-11-2006 se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1) tras un período de consideración como funcionarios públicos, los profesores de religión de centros de enseñanza pública, se integraron luego en el régimen laboral, inicialmente por determinación jurisprudencial y luego en virtud de ley ( DA 3ª LO 2/2006 y RD 696/2007), concurriendo en su relación de trabajo notables particularidades, en especial en lo que concierne a su designación; 2) en cuanto trabajadores de régimen laboral, los referidos profesores de religión deben en principio percibir el complemento de antigüedad de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos aplicables, y así ocurre en varias Comunidades Autónomas; 2) la "asimilación legislativa" a los "profesores interinos", a efectos del complemento de antigüedad que efectúa al respecto la Ley Orgánica de Educación (LO 2/2006) (LOE), "debe interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa", y es "por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en las que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas, conforme al sistema anterior a la LOE"; 3) esta situación residual es precisamente la que encontramos hoy por hoy en la Comunidad Autónoma de Madrid, donde estos trabajadores están expresamente excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral a su servicio, aplicándose a su relación de trabajo determinadas normas administrativas sobre condiciones salariales; y 4) así las cosas, no hay razón para denegar al demandante lo que reclama, "pero no porque le sea de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria 3ª de la LOE , sino porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonárseles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista".

En consecuencia, por razones de homogeneidad y seguridad jurídica, a la anterior doctrina hemos de estar al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso interpuesto por la Letrada Dª Marta Poncela Moralejo, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 233 de la L.P.L .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Poncela Moralejo, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1149/2011 , formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, en autos núm. 479/2010, seguidos a instancia de D. Hipolito , D. Joaquín , D. Marcelino , D. Norberto , D. Vidal , D. Pedro Enrique , Dª Caridad , D. Anibal , D. Benigno , D. Cesar , y D. Edemiro , frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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