STSJ Castilla-La Mancha 1260/2015, 17 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2015:3235
Número de Recurso112/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1260/2015
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01260/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 19130 44 4 2014 0100299

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000112 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001022 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Zulima

ABOGADO/A: USO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JCCM

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1260/15

En el Recurso de Suplicación número 112/15, interpuesto por la representación legal de Zulima, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 18 de julio de 2014, en los autos número 1022/13, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª. Zulima frente a la CONSERJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"1º.- Que la parte actora Dª. Zulima con DNI nº NUM000 se viene prestando servicios presta sus servicios para CONSERJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA con antigüedad de 01-09-1996.

  1. - Que la actora ha prestado servicios en el periodo 1-09-1996 a 01-'9-1999, periodo anterior a la transferencia de las competencias educativas.

  2. - Que la demandante es personal laboral indefinido, habiendo prestado servicios para la Administración demandada en los centros y periodos que constan en los documento obrante al folio 60 de autos y aquí damos por reproducido. Siendo los servicios previos tenidos en cuanta para el reconocimiento de trienios, los que obran a los folios a 68 de autos, cuyo contenido damos igualmente por reproducido.

  3. - Que la actora Dª. Zulima presentó escrito en 06-06-2013 solicitando se le reconociese la antigüedad que posee como trabajadora al servicio de la Administración Pública como profesora de religión en las fechas comprendidas entre el 1 de septiembre de 1996 y el1 de septiembre de 1999, acompañando al mismo el Anexo I, mencionado en el Real Decreto 1461/1982 de 25 de junio, de normas de aplicación de la Ley de Reconocimiento de _Servicios Previos en la Administración Publica (B.O.E 07-07-1982). Dictándose Resolución Administrativa en fecha 08-07-2013, desestimando dicha solicitud (folios 11 a 13). Interpuesta frente a la misma Reclamación Previa en fecha 12-08-2013 (folios 14 a 16), fue desestimada por silencio administrativo.

  4. - Que acciona el demandante a fin de que se dicte sentencia por la que se le reconozca la antigüedad acreditada al servicio de la Administración Publica y se declare su derecho a que se le reconozcan y abonen los trienios ( complemento de antigüedad) en función de dicha antigüedad junto con los atrasos a los que hubiere derecho".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 18-7-2014, recaída en los autos 1022/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre reconocimiento y retribución de antigüedad, interpuesta por la trabajadora Dª Zulima contra CONSEJERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante cinco motivos, los tres primeros dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el apartado segundo de la Disposición Adicional Tercera de la LOE, genéricamente citado, el RD 696/2007, que regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la LO 2/2006, de determinado Convenio sobre régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes están encargados de la Enseñanza de Religión Católica en los Centros Públicos de Educación infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, de 26-2-1999, artículo 96,1 de la Constitución, y 42,1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, así como de cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se propone por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:

"El colectivo de Profesores de Religión, del que forma parte el demandante (sic), está excluido del ámbito de aplicación tanto del VI como del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dicha exclusión es confirmada por sentencia judicial firme de 13 de octubre de 2009 (Roj: STSJ CLM 3747/2009 ). Además, actualmente el colectivo no está dotado de Convenio Colectivo propio, negociando con los representantes de los trabajadores".

Se apoya para ello, según señala, en una determinada Sentencia de este mismo Tribunal, que indica que citó en el acto de juicio, así como en el VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que cita. El motivo no puede prosperar, toda vez que -incluso dejando de lado que el soporte a que se remite no tendría especial validez a esos efectos de Suplicación, y que en todo caso, una parte del texto literalmente propuesto no derivaría en absoluto del mismo- resulta que lo que pretende introducir es una conclusión jurídica, lo que es impropio de la parte de la Sentencia dedicada al relato de hechos, en cuanto que ello, en su caso, será un razonamiento jurídico, no una cuestión fáctica, y por ende, no cabría introducir dicho razonamiento acogiéndose para ello a un motivo de recurso amparado en el apartado b) del artículo 193 LRJS . Por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO

En el siguiente motivo se propone la adición de un nuevo hecho probado (que en caso estimatorio, sería el sexto) del siguiente tenor literal:

"El demandante firmó un contrato de trabajo de carácter indefinido, celebrado al amparo de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en fecha 1 de septiembre de 2007. En dicho contrato aparecen once cláusulas. Interesan, en el presente recurso, la cláusula tercera y la cláusula décima:

Tercera

El/la trabajador/a percibirá una retribución anual, por las miasma retribuciones que corresponden a los profesores interinos, de acuerdo al respectivo nivel educativo, de conformidad con la Disposición Adicional Tercera , párrafo segundo de la Ley Orgánica de Educación .

Las retribuciones experimentarán el mismo incremento que el establecido para el personal funcionario docente interino del mismo nivel académico.

Décima

En lo no previsto en este contrato, y de conformidad con lo establecido ene la artículo 2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, el presente contrato se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el Real Decreto 696/2007 y sus normas de desarrollo, y por el Acuerdo sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede".

Señala la recurrente como apoyo de esta segunda propuesta de revisión, la copia de contrato de trabajo suscrito, si bien no identifica su ubicación en los autos, resultando que como verifica este Tribunal, el mismo no está aportado, por lo que, más allá de que pudiera resultar o no cierto el texto que pretende incorporar, carece el mismo, a los efectos de su inclusión literal de soporte probatorio en los autos, por lo que debe de ser también desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo, que también está dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, se propone un nuevo ordinal, conforme al siguiente texto, literalmente ofrecido:

"La demandante tiene reconocidos, por la propia Administración demandada, el derecho al cobro de cuatro trienios, en vez de los cinco que dice poseer, por lo que pretende se reconozca, no el derecho incuestionado por ambas partes al cobro de trienios, si no el derecho al cobro de trienios en función del período trabajado antes del traspaso de las competencias en materia educativa a la Comunidad...

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