STS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1683/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2757/2004 .

Ha comparecido como recurrida la Procuradora Dª Ana Aisa Blanco, en nombre y representación de D. Luis Andrés

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: << En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Luis Andrés , representado por la Sra. Procuradora DOÑA ANA AISA BLANCO, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 6 de octubre de 2004, por la que se fija en la suma de 53.950, 08 euros el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación NUEVAS COCHERAS EN LA LÍNEA 10 DEL METRO DE MADRID EN CUATRO VIENTOS expropiada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid; que anulamos y señalamos, en su lugar, el importe del referido justiprecio en la suma de 275.117, 23 euros, que deberá ser abonada a los recurrentes con los intereses legales correspondientes, que se calcularán con arreglo a las consideraciones que se exponen en el penúltimo fundamento de la presente. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia, por la que estime le recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de D. Luis Andrés al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "...dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración expropiante, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida y, todo ello, con expresa condena en costas a la Administración recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el expropiado, aquí recurrido, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 6 de octubre de 2004 que se fijó el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del proyecto de expropiación forzosa "Nuevas cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid en Cuatro Vientos", acuerdo que se anula declarando el derecho del expropiado a obtener un justiprecio en la suma de 275.117,23 euros, incluido el 5% de premio de afección, más los intereses legales correspondientes.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, en su acuerdo de fecha 6 de octubre de 2004 objeto de impugnación jurisdiccional, consideró que el terreno expropiados tenían la clasificación urbanística de suelo no urbanizable, por lo que aplicó en su valoración, de conformidad con los artículos 23 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , el método de capitalización de rentas, que dio como resultado un valor unitario de 4,56 €/m². Aplicado dicho valor unitario a la superficie expropiada de 3.658,80 m2 arroja una cantidad de 16.684,13 euros, que se incrementa en la suma de 34.174, 21 euros en concepto de mejoras y otros vuelos y en otros 548, 82 euros como indemnización por pérdida de cosecha y/o rápida ocupación.

Este acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid fue impugnado por el propietario del terreno, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conforme a pronunciamientos anteriores sobre el mismo proyecto expropiatorio, estimó parcialmente el recurso al entender que procedía la valoración como suelo urbanizable, por tratarse de un terreno destinado a sistemas generales.

SEGUNDO

El recurso de casación que interpone el Letrado de la Comunidad de Madrid se funda en dos motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998 por cuanto la Sala sentenciadora obvió en la valoración del terreno afectado por la expropiación la clasificación urbanística del mismo como suelo no urbanizable, teniendo en cuenta que, a juicio de la Administración recurrente, en el supuesto examinado la infraestructura que legitima la expropiación sirve a la ciudad, pero no crea ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia sobre sistemas generales, por lo que ésta no sería de aplicación y, por ende, resulta errónea la valoración como suelo urbanizable que ha aplicado la sentencia recurrida.

En el segundo motivo del recurso se alega la indebida aplicación precisamente de la jurisprudencia invocada en la sentencia impugnada sobre sistemas generales, sin que se haya acreditado en el presente caso una indebida singularización del terreno expropiado, ni que la infraestructura suponga una individualización arbitraria del mismo.

TERCERO

Con carácter preliminar procede dar respuesta a la cuestión previa que plantea el recurrido relativa a la inadmisibilidad del recurso por su carencia de fundamento al invocar como infringidos, ya incluso en el escrito de preparación del recurso, preceptos de la Ley 6/98, concretamente los artículos 23 , 25 y 26 , que aquél considera no son de aplicación al caso litigioso. Del examen de los motivos aducidos por la Administración recurrente no se aprecia en ellos una carencia de fundamento de entidad suficiente como para determinar su inadmisión por la vía prevista en los artículos 95.1 y 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , lo que lleva a la conclusión de rechazar la pretendida inadmisión y analizar los referidos motivos.

Como hemos señalado anteriormente, la sentencia impugnada aplicó la doctrina jurisprudencial que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables cuando éstos son expropiados con destino a sistemas generales, considerando como tal la infraestructura que legitima el proyecto de expropiación.

Tal doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), que reconoce que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se han de tasar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.

La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación ( artículo 14 CE ), como en la sustancial ( artículo 9.2 CE ).

La sentencia impugnada apreció que, en el presente caso, concurren las siguientes circunstancias que hacen aplicable la doctrina jurisprudencial a que nos venimos, al tratarse de "...una infraestructura ferroviaria municipal, que favorece a la población en general y que se integran en el entramado urbano por lo que entra dentro del concepto de crear ciudad lo que deriva en la calificación de sistema general".

CUARTO

En nuestras sentencias de 6 de marzo de 2012 (recurso 483/09 ), 14 de mayo de 2012 (recurso 2737/09 ), 18 de junio de 2012 (recurso 3674/09 ) y 25 de julio de 2012 (recurso 3460/09 ) nos hemos pronunciado sobre recursos de casación también interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el que se planteaban similares cuestiones contra sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en relación con la valoración de otros terrenos afectados por el mismo proyecto expropiatorio de las Nuevas Cocheras de la línea 10 del Metro de Madrid en Cuatro Vientos establecieron que dicho proyecto es un sistema general que crea ciudad, en el sentido dado a esta idea por la jurisprudencia. A la vista de la similitud de cuestiones planteadas, seguimos ahora nuestros anteriores razonamientos, por motivos de unidad de doctrina.

Decíamos en nuestras precedentes sentencias que los dos motivos del recurso estaban condenados al fracaso, por una misma razón: "...no combaten -ni, menos aún, desvirtúan- la afirmación de hecho en que se fundamenta toda la motivación de la sentencia impugnada. Ésta parte de que el proyecto de Cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid, para cuya ejecución se lleva a cabo la expropiación aquí examinada, crea ciudad; es decir, se integra en la expansión de la malla urbana. Dicha afirmación de hecho habría debido ser rechazada aduciendo que el material probatorio ha sido arbitrariamente valorado por la Sala de instancia, algo que el recurrente no ha hecho. Y ante esta carencia -no rebatir el presupuesto mismo de la sentencia impugnada- de nada sirve realizar consideraciones normativas sobre el deber de valorar el suelo según el método correspondiente a su clasificación urbanística o sobre la naturaleza de los sistemas generales. Lo decisivo es que la sentencia impugnada considera que estamos en presencia de un sistema general creador ciudad, circunstancia fáctica que una doctrina jurisprudencial consolidada reputa suficiente para apartarse del método de valoración del suelo no urbanizable y adoptar el correspondiente al suelo urbanizable".

Conviene igualmente añadir que esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar si las Cocheras del Metro de Madrid, situadas en diferentes emplazamientos, reúnen las características jurisprudencialmente exigidas a los sistemas generales que crean ciudad, llegando a la conclusión que, en principio, la respuesta ha de ser afirmativa. Véanse nuestras sentencias de 23 de septiembre de 2011 , 13 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012 .

Por las razones expresadas procede la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a tres mil euros el importe máximo a reclamar en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2757/04 ; condenando en costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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