STS, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 25/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 6 de octubre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de las fincas núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 del proyecto de expropiación " Nuevas Cocheras en la Línea 10 del Metro de Madrid,en Cuatro Vientos" , en el término municipal de Madrid . Se ha personado como parte recurrida, la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Casimiro , heredero de Dª Filomena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Filomena , por escrito de 7 de enero de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 6 de octubre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de las fincas núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 del proyecto de expropiación " Nuevas Cocheras en la Línea 10 del Metro de Madrid,en Cuatro Vientos" , en el término municipal de Madrid.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Filomena , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de octubre de 2.004 dictada en el expediente nº NUM004 , correspondiente a las fincas nº NUM001 / NUM002 / NUM003 del expediente de expropiación forzosa Nuevas cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid, en Cuatro Vientos, declarando el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio de 190.036'20 €, más los intereses del artículo 56 de la Ley de la Ley de Expropiación Forzosa , sin perjuicio de los intereses fijados en el artículo 57 del mismo texto.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 1 de junio de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2009, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . En el primero denuncia la infracción de los artículos 24 , 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; en el segundo, la indebida aplicación de la jurisprudencia invocada sobre sistemas generales que crean ciudad y en el tercero, la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala representada por las Sentencias de 14 de enero y 11 de julio de 1998 , que determinan que debe valorarse como urbanizable el suelo no urbanizable destinado a sistemas generales o a fines dotacionales si la clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización del terreno expropiado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Casimiro , heredero de Dª Filomena , para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 3 de marzo de 2010, en el que se opuso al recurso en virtud de los motivos y alegaciones que estimó procedentes y suplicó a la Sala dicte en su día sentencia por la que mantenga la resolución recurrida, con imposición en costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 25/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 6 de octubre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de las fincas núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 del proyecto de expropiación " Nuevas Cocheras en la Línea 10 del Metro de Madrid,en Cuatro Vientos" , en el término municipal de Madrid.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, en su Acuerdo de 13 de octubre de 2004, consideró que los terrenos expropiados tenían la clasificación urbanística de suelo no urbanizable, por lo que aplicó en su valoración, de conformidad con los artículos 23 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , el método de capitalización de rentas, que dio como resultado un valor unitario de 4,56 €/m². Aplicado dicho valor unitario a la superficie expropiada, resultó un valor del suelo de 14.418,72 euros, al que el Acuerdo del Jurado añadió el 5% de premio de afección, resultando un justiprecio de 15.139,66 euros.

Este Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid fue impugnado por los propietarios de los terrenos, y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso, al entender que procedía la valoración como suelo urbanizable, por tratarse de terrenos destinados a sistemas generales.

SEGUNDO

El recurso de casación del Letrado de la Comunidad de Madrid se articula en tres motivos:

Denuncia en el primer motivo, la infracción de los artículos 24 , 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia de instancia ha obviado el criterio legal de valoración del suelo, según el cual ha de atenderse a la clasificación urbanística del mismo. Pese a que el terreno expropiado está clasificado como suelo no urbanizable, prescinde de tal criterio y lo valora como suelo urbanizable, vulnerando los preceptos citados y lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 . Asimismo alega, que en el presente caso es de aplicación el artículo 25 de la citada Ley , que exige atender a la calificación urbanística del terreno objeto de expropiación, puesto que la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa se efectúa el 6 de octubre de 2004, en plena vigencia del citado artículo 25 en la redacción dada por la Ley 53/2002 .

Alega en el segundo motivo, la indebida aplicación de la jurisprudencia invocada sobre sistemas generales que crean ciudad. Sostiene la recurrente que siendo el destino de los terrenos expropiados la construcción de unas cocheras para una línea de metro, difícilmente puede entenderse que contribuyan a crear ciudad en los términos exigidos para determinar su valoración como suelo urbanizable. Se trata en definitiva, de una infraestructura lineal en la que la calificación como sistema general no da lugar, en principio, a desarrollo urbanístico alguno por ella misma, ni se proyecta o ejecuta por razones urbanísticas municipales, ni origina desarrollos urbanísticos integrados. Es una infraestructura que sirve a la ciudad pero no crea ciudad porque no concurren los requisitos jurisprudencialmente fijados para ello. Finalmente alega que si se obliga a la Administración expropiante a pagar por un valor urbanístico inexistente, se estaría obligando a la misma a asumir una carga sin beneficio alguno, puesto que el valor urbanístico no estaría incorporado al suelo, mientras que el expropiado recibiría todo el beneficio sin carga alguna.

Invoca en el tercer motivo, la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala representada por las Sentencias de 14 de enero y 11 de julio de 1998 , que determinan que debe valorarse como urbanizable el suelo no urbanizable destinado a sistemas generales o a fines dotacionales si la clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización del terreno expropiado. En el presente caso, no se ha hecho alegación alguna en contrario sobre la indebida singularización de los terrenos expropiados, por lo que no es posible valorar el suelo como urbanizable en base a la jurisprudencia invocada en la Sentencia de instancia.

TERCERO

La Sentencia impugnada aplicó la doctrina jurisprudencial, que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales.

Tal doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras muchas, en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), que reconoce que, como regla general, en nuestro Ordenamiento Jurídico, los terrenos se han de tasar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.

La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación ( artículo 14 CE ), como en la sustancial ( artículo 9 CE , apartado 2).

La Sentencia impugnada apreció que, en el presente caso, concurren las siguientes circunstancias que hacen aplicable la doctrina jurisprudencial a que nos venimos, al tratarse de "una infraestructura ferroviaria municipal, que favorece a la población en general y que se integran en el entramado urbano por lo que entra dentro del concepto de crear ciudad".

CUARTO

En nuestra Sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 483/09 ) nos hemos pronunciado sobre un recurso de casación también interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en el que se planteaban similares cuestiones contra otra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en relación con la valoración de otros terrenos afectados por el mismo Proyecto expropiatorio de las Nuevas Cocheras de la línea 10 del Metro de Madrid en Cuatro Vientos, estableció que dicho proyecto es un sistema general que crea ciudad, en el sentido dado a esta idea por la jurisprudencia. A la vista de la similitud de cuestiones planteadas, seguimos ahora nuestros anteriores razonamientos, por motivos de unidad de doctrina.

Decíamos en nuestra precedente Sentencia que los dos motivos del recurso (ahora tres motivos, si bien el segundo y el tercero aluden a la misma doctrina jurisprudencial), estaban condenados al fracaso, por una misma razón: "no combaten -ni, menos aún, desvirtúan- la afirmación de hecho en que se fundamenta toda la motivación de la sentencia impugnada. Ésta parte de que el proyecto de Cocheras de la Línea 10 del Metro de Madrid, para cuya ejecución se lleva a cabo la expropiación aquí examinada, crea ciudad; es decir, se integra en la expansión de la malla urbana. Dicha afirmación de hecho habría debido ser rechazada aduciendo que el material probatorio ha sido arbitrariamente valorado por la Sala de instancia, algo que el recurrente no ha hecho. Y ante esta carencia -no rebatir el presupuesto mismo de la sentencia impugnada- de nada sirve realizar consideraciones normativas sobre el deber de valorar el suelo según el método correspondiente a su clasificación urbanística o sobre la naturaleza de los sistemas generales. Lo decisivo es que la sentencia impugnada considera que estamos en presencia de un sistema general creador ciudad, circunstancia fáctica que una doctrina jurisprudencial consolidada reputa suficiente para apartarse del método de valoración del suelo no urbanizable y adoptar el correspondiente al suelo urbanizable."

"Conviene añadir que esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar si las Cocheras del Metro de Madrid, situadas en diferentes emplazamientos, reúnen las características jurisprudencialmente exigidas a los sistemas generales que crean ciudad, llegando a la conclusión que, en principio, la respuesta ha de ser afirmativa. Véanse nuestras sentencias de 23 de septiembre de 2011 , 13 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012 ."

Por las anteriores razones procede la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, se limita el importe máximo a reclamar por ese concepto en la cantidad de 3.000 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 25/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 6 de octubre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en el expediente NUM000 , por el que se fijaba el justiprecio de las fincas núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 del proyecto de expropiación " Nuevas Cocheras en la Línea 10 del Metro de Madrid,en Cuatro Vientos" , en el término municipal de Madrid, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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