STS 1034/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1034/2012
Fecha26 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Auto, de fecha 5 de junio de 2012, dictado por la Audiencia Provincial de Vitoria Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de Secundino , representado por el Procurador Fernández-Reinoso.

ANTECEDENTES

Primero

Que con fecha 5 de junio de 2012, se dictó Auto por la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda , con los siguientes HECHOS: PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 se remitió a esta Sala los autos de Procedimiento Abreviado seguido al número 155/10 para su enjuiciamiento conforme establece el artículo 784.5 de la LECrim .. Acompañándose a las actuaciones, auto dictado por dicho Juzgado de fecha 20.04.12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Declarar la incompetencia de este Juzgado para el enjuiciamiento y fallo de la presente causa, dejando sin efecto las actuaciones practicadas en el mismo y remitir los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Álava al apreciar que es de su competencia el enjuiciamiento y fallo".

Recibidas las actuaciones en la Secretaria de esta Sala, se acordó formar el correspondiente Rollo registrándose y turnándose la ponencia la Ilmo. Sr. Presidente D. Jesús María Medrano Durán, quedando pendientes del examen de prueba y señalamiento del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Por resolución de fecha 17.05.12 y a la vista de que las actuaciones califican los hechos como un delito con una pena de prisión legalmente prevista de hasta seis años -estafa que recae sobre vivienda, artículo 250.1.1º del Código penal -, ex art. 759.2ª .II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dése vista al Ministerio fiscal, a la Acusación particular y a la Defensa por plazo de dos días a fin de que aleguen lo que estimen conveniente sobre el órgano competente para el enjuiciamiento y fallo de la presente causa. Habiendo presentado escritos por las mismas se acordó pasar los autos al ponente para dictar resolución.

Segundo.- La Audiencia de instancia, con fecha 5 de junio de dos mil doce dictó el siguiente pronunciamiento: PARTE DISPOSITIVA: LA SALA DISPONE: Declarar los Juzgados de lo Penal de Vitoria-Gasteiz son competentes para el enjuiciamiento y fallo del Procedimiento Abreviado número 155/10 que se seguía en el Juzgado de Instrucción número dos de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia remitir dicho Procedimiento al Juzgado de procedencia para su enjuiciamiento".

Tercero.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.-Al amparo del art. 849.1 LECrim ., y art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE con indebida aplicación del art. 14.3 LECrim ., y consiguiente inaplicación del art. 14.4 del mencionado texto legal en relación con el art. 783.2 y 3 de la repetida ley.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio fiscal opone un único motivo contra el Auto de la Audiencia provincial de Álava, Sección Segunda, que declara, de oficio, la competencia del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento y fallo de unos hechos calificados por la acusación como constitutivos de un delito de estafa agravada de los arts 248 , 249 y 250.1.1 del Código penal . En la argumentación de la resolución se expresa que la competencia es una cuestión de orden público respecto a la que el tribunal debe analizar la razonabilidad de su competencia, afirmando que ha constatado que la calificación de los hechos es "notoriamente errónea o irrazonable" en el supuesto en el que la acusación pública ha calificado los hechos en el delito de estafa agravada por su realización sobre un objeto, como la vivienda, especialmente protegido en el Código penal, presupuesto de la agravación que entiénde la Sala no concurre en el hecho y que al determinar la competencia ante la Audiencia provincial debe ser apartado de la calificación de los hechos, por errónea e irrazonable, y remitir las actuaciones al órgano que considera competente, el juzgado de lo penal.

Frente a esa resolución el Ministerio fiscal plantea una oposición en la que discute la aplicación del derecho realizada, concretamente, los arts., 14 y 782 de la Ley procesal y 24 de la Constitución al afectar al derecho al juez predeterminado por la ley.

El motivo será estimado. Las normas reguladoras del procedimiento abreviado señalan que corresponde al juez de isntrucción la determinación del órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa (art. 783.2 Leecrim) y éste lo hará en función de los escritos de acusación que le han sido presentados por las partes acusadoras, acordando, si procede, la apertura del juicio oral y la determinación del órgano judicial competente. Esta regla de determinación de la competencia sólo prevé una situación de excepcionalidad, la del art. 788.5 de la misma ley , para el supuesto de que practicada la prueba y elaboradas las conclusiones defintivas de los hechos se plantee una calificación por delito respecto al que el Juzgado de lo penal no tenga competencia, en cuyo caso el juez de lo penal se declarará incompetente y remitirá las actuaciones a la Audiencia a la que corresponda el enjuiciamiento. Fuera de este supuesto, abierto el juicio oral, corresponde el enjuiciamiento al órgano judicial al que el juez de instrucción, de acuerdo con los escritos de acusación, determine en aplicación del art.14 de la Ley procesal penal .

El amparo procesal que encuentra el tribunal de instancia, arts. 52 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 759 de la Ley de enjuiciamiento criminal , no permiten la decisión del tribunal de instancia, pues las nulidades y las previsiones de competencia no son de aplicación al supuesto de autos. La argumentación sobre la calificación errónea e irrazonable que advierte el tribunal de instancia no hace sino prejuzgar una calificación de los hechos que el tribunal no puede realizar porque no ha practicado la prueba que sobre los hechos le propone la acusación. Es una resolución que prejuzga el enjuiciamiento de los hechos y, por lo tanto, incorrecta, pues el enjuiciamiento presupone la celebración del enjuiciamiento, alegaciones y prueba sobre los hechos de la acusación.

Abierto el juicio oral, este sólo puede acabar, mediante sentencia que juzgue los hechos y esta debe ser dictada por el órgano judicial competente conforme a las reglas de determinación de la competencia, arts. 783 y art. 14 de la Ley procesal penal , atendiendo el juez de instrucción a la calificación de la acusación por delito que será necesario para determinar la competencia del órgano de enjuiciar, (En este sentido SSTS 1336/2011, de 12 de diciembre , 1351/2011, de 12 de diciembre ).

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra el Auto dictado el día 5 de junio de dos mil doce por la Audiencia Provincial de Álava , casando y anulando la mencionada resolución, procediéndose a la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a aquélla, debiendo continuarse el proceso por la Audiencia Provincial hasta su conclusión con arreglo al Derecho. Se declaran de oficio las costas del recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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