ATSJ Canarias , 16 de Enero de 2019

ECLIES:TSJICAN:2019:1A
Número de Recurso14/2017
ProcedimientoRecurso de súplica
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org ‹mailto:civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org›

Proc. origen: Diligencias previas

Nº proc. origen: 0001213/2017

Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna

Procedimiento : Diligencias previas

Nº Procedimiento: 0000014/2017

NIG: 3501631220170000022

Fiscal: MINISTERIO FISCAL;

Investigado: Celso ;

Procurador: IRENE SÁNCGEZ PASTRANA

Investigado: Damaso ;

Procurador: MARIA TERESA ASIN JIMÉNEZ

Interviniente: Dimas ;

Procurador: SILVIA MARRERO AGUIAR

Denunciante: Edmundo ;

Procurador: ADRIANA HERNÁNDEZ DÍAZ

Denunciante: Ascension ;

Procurador: ADRIANA HERNÁNDEZ DÍAZ

Denunciante: María Cristina ;

Procurador: ADRIANA HERNÁNDEZ DÍAZ

Denunciante: Eugenio ;

Procurador: ESTHER MARTÍN GARCÍA

Denunciante: Eutimio ;

Procurador: ESTHER MARTÍN GARCÍA

Denunciante: Adolfina ;

Procurador: ESTHER MARTÍN GARCÍA

AUTO

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

ILma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO.· Con fecha 26 de noviembre de 2018 mediante diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala se tuvo por presentados recursos de súplica por la procuradora doña Irene Pastrana Sánchez en representación de don Celso , por la procuradora doña Silvia Marrero Aguiar en representación de don Dimas y por la procuradora doña María Teresa Asín Rodríguez en representación de don Damaso , contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2018 , por el que se acordó declarar la falta de competencia de esta Sala para continuar con las presentes diligencias previas y se acordó dar traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

SEGUNDO. El 11 de diciembre de 2018 y una vez finalizado el plazo conferido en la citada diligencia de ordenación se tuvo por presentado dentro de plazo los siguientes escritos registrados con los números:

- 443/2018, de la procuradora doña Adriana Hernández Díaz en representación de don Edmundo y otros, impugnando los recursos.

- 444/2018, de la procuradora doña Esther Martín García en representación de don Eugenio y otros, impugnando los recursos.

- 458/2018, del Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso interpuesto por la representación de don Dimas .

- 459/2018, del Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso interpuesto por la representación de don Damaso .

- 460/2018, del Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso interpuesto por la representación de don Celso .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La representación letrada de tres de los investigados han formulado recurso de súplica frente al auto dictado por esta Sala con fecha 14 de noviembre de 2018 .

  1. - Los motivos en los cuales se fundamenta el recurso de D. Celso se basan en la indebida cuestión de competencia planteada prematuramente, antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Autonomía de Canarias, e incumpliendo los trámites procesales al no haberse dado traslado de ella a dicha representación, conforme establece el art. 759.2 de la L.E.Cr ., causándole, en consecuencia, indefensión, e instando la nulidad de la misma.

  2. - La representación de el Excmo. Sr. D. Dimas argumenta su recurso en los siguientes motivos: Primero: Nulidad de pleno derecho del Auto, al haberse dictado prescindiendo de normas esenciales del procedimiento con grave indefensión de esta parte.

    Segundo: Competencia del TSJC para la completa instrucción de las presentes Diligencias Previas.

    Tercero: Competencia del TSJC para resolver sobre lo interesado por la parte antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Autonomía de Canarias.

  3. - Por su parte la representación de D. Damaso sustenta su recurso en un único motivo: Nulidad de la resolución recurrida, al haber sido dictada prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento.

    SEGUNDO.- Recurso formulado por la representación del Sr. Celso y del Sr. Damaso :

    El motivo alegado por las citadas representaciones se fundamenta en la vulneración al derecho de defensa sufrido por los recurrentes toda vez que en el que auto recurrido se resuelve una cuestión de competencia planteada indebida y prematuramente, antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto de Autonomía de Canarias, e incumpliendo los trámites procesales al no haberse dado traslado al suplicante, según preceptúa el art. 759.2 de la LECrim ., por lo que tal infracción procesal le ha causado indefensión, interesando la nulidad de la misma.

    La STS 849/2013, de 12 de noviembre , en su Fundamento Decimoséptimo recoge lo siguiente:

    "Como hemos dicho en SSTS. 802/2007 de 16.10 y 566/2008 de 2.10 , la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).

    Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24. 1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

    1. Se ha expuesto. como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

      La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parle en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 . 163/90, 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).

      No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

      En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamenta/ a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 . 366/93). y de otra. que para q ue pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen cie alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).

      Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

    2. Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente , o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción...

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