AAN, 15 de Junio de 2015

PonenteJOSE DE LA MATA AMAYA
EmisorJuzgado Central de Instrucción Nº 5
ECLIES:AN:2015:118A
Número de Recurso275/2008

ASUNTO : DILIGENCIAS PREVIAS

Número : 275/2008 (PS UDEF-BLA 22510/13)

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5

AUDIENCIA NACIONAL MADRID

A U T O

En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Susana Romero González, en nombre y representación de Leoncio y Rosalia, ha presentado escrito de fecha de entrada 03.06.2015 y número de registro 13821/2015, solicitando que se tenga por promovida cuestión de competencia por declinatoria, con base en los motivos y alegaciones contenidos en el mismo. En su mérito, asimismo solicita que, tras su estimación, se acuerde la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de Madrid, para su reparto al que por turno corresponda. También manifiesta, en primer lugar, que no ha promovido cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado que estima competente; en segundo lugar, que habiendo terminado el sumario, de conformidad con lo dispuesto en el art.

24 LECrim (aplicable también al procedimiento abreviado por no existir norma especial), interesa se acuerde la suspensión del curso del procedimiento mientras se decide la cuestión de competencia promovida; en tercer lugar, finalmente, que la cuestión de competencia por declinatoria se promueve dentro de los tres días siguientes a contar desde la entrega de los autos para la calificación de los hechos.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 08.06.2015 se tuvo por presentado el escrito y se acordó dar traslado del mismo al Fiscal para informe. Trámite que, en aras al principio de igualdad procesal, fue también otorgado a las restantes partes personadas en las actuaciones, a fin de que en el plazo de tres días efectuaran las alegaciones que tuvieran por oportunas.

Se ha presentado escrito de alegaciones por el FISCAL, en fecha 10.06.2015, considerando que procede denegar la inhibición solicitada por cuanto cuando se planteó la cuestión de competencia se había dictado auto de apertura del juicio oral, que fija definitivamente la competencia, citando al efecto la STS

10.12.2014, de 10.12.

Se han presentado alegaciones por la representación procesal de Carlos Manuel Y OTROS en fecha

11.06.2015, oponiéndose a la cuestión de competencia, en primer lugar porque el solicitante no impugnó en su momento la incoación de la pieza separada cuanto tuvo ocasión de hacerlo al ser imputado, y porque la conexidad entre todos los hechos tuvo su refrendo en el AAN Sección Tercera de 27.03.2013 . Y, en segundo lugar, porque las defraudaciones objeto de la presente causa se encuentran íntimamente ligadas con la existencia de una contabilidad B de un partido político de implantación nacional y por tanto gozan de expansividad en todo el territorio nacional dado que tal caja B sirve de financiación de la sede nacional con sus naturales proyecciones en las sedes territoriales.

Se han presentado alegaciones por la representación procesal de ASOCIACIÓN OBSERVATORI DE DRETS HUMANS (DESC), de fecha 11.06.2015, oponiéndose a la cuestión de competencia, alegando que la presente pieza separada mantiene un nexo común incuestionable con los hechos del procedimiento principal, como se resolvió por la propia Sala de lo Penal en AAN Sección Tercera de 27.03.2013, por lo que no procede acordar la inhibición puesto que se estaría afectando a la continencia de la causa y a la investigación del resto de tramas de corrupción.

Se han presentado alegaciones por la representación procesal de IZQUIERDA UNIDA Y OTROS, de fecha 11.06.2015, oponiéndose a la cuestión de competencia, alegando que los hechos imputados son competencia de la Sala de lo Penal toda vez que se encuentran en los supuestos establecidos en los arts.

65.1.c ) y e) LOPJ . Los hechos objeto de esta causa forman parte de una trama de obtención de financiación ilegal por parte del PARTIDO POPOLAR, que conlleva que todos los hechos investigados guardan conexión entre sí, dado que los hechos objeto de esta pieza separada no son más que uno de los elementos de esta trama de financiación irregular, debiendo mantenerse la competencia de la Sala de lo Penal para conocer de estos hechos en cuanto son conexos a otros que puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

Se han presentado alegaciones por la representación procesal del PARTIDO POPULAR en fecha

11.06.2015, adhiriéndose expresamente a las alegaciones efectuadas por la promotora de la cuestión, en cuanto la competencia de la Audiencia Nacional sólo se produce si existe una "grave repercusión en la economía nacional", o si existe una pluralidad de perjudicados en más de una provincia del territorio nacional, lo que no sucede en este caso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Leoncio y Rosalia promueve cuestión de competencia por declinatoria para el conocimiento de los hechos por los que se siguen las presentes actuaciones, interesando la inhibición de este Juzgado a favor del Juzgado de Instrucción de Madrid que por turno de reparto corresponda. Considera que no concurren los requisitos de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional.

Alega que las cuestiones de competencia pueden plantearse en la fase de instrucción, sin necesidad de esperar a su planteamiento en el momento de las cuestiones previas del juicio oral, pues de lo contrario se estaría perpetuando el conocimiento de la causa por un juez incompetente con infracción, al menos, de la legalidad ordinaria. Alega que, en este caso, "la propia tramitación separada de estos hechos y delitos de forma autónoma de los que constituyen el objeto de las DP

275/2008, evidencia que se trata de un procedimiento distinto, perfectamente

enjuiciable de forma separada y que, si hasta la fecha se ha instruido conjuntamente junto a aquellas diligencias, lo ha sido por meras circunstancias accesorias que podrían resultan inicialmente entendibles, pero que no pueden fundamentar ya por más tiempo la atribución de competencia a la Audiencia Nacional por una supuesta conexidad objetiva o subjetiva con el objeto de otro procedimiento. En realidad, a la vista de las acusaciones formuladas y del propio auto de apertura del juicio oral, las meras circunstancias de conexidad por conveniencia que se tuvieron en cuenta al incoar la presente pieza separada ya no resultan predicables". Por esto entiende que seguir manteniendo que los hechos son conexos con los que son objeto de las DP 275/2008 sería manifiestamente irrazonable y vulneraría el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.

Alega seguidamente que la Audiencia Nacional no es competente ni para la investigación ni para el enjuiciamiento de los hechos objeto del presente proceso, siendo necesario llevar a cabo una interpretación restrictiva de los preceptos que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional. Argumenta que de todos los delitos por los que se ha formulado acusación, sólo podrían resultar en hipótesis competencia de la Audiencia Nacional el delito de defraudación tributaria y el delito de apropiación indebida ( art. 65.c LOPJ ), pudiendo serlo los demás únicamente en la medida que fueran conexos con los anteriores ( art. 65 LOPJ in fine). Y que en este caso, siguiendo los criterios sentados en el AAN (Sec. 3ª) de 22.05.2015, puede concluirse que la Audiencia Nacional no es competente para instruir, decidir sobre la procedencia del juicio o enjuiciar hechos constitutivos de una apropiación indebida y delitos contra la Hacienda Pública como los que son objeto de este procedimiento.

SEGUNDO

La parte promotora de la cuestión alega, en primer lugar, que el mantenimiento de esta pieza separada en la Audiencia Nacional y, en particular, la atribución de la competencia para su enjuiciamiento y fallo a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, supone "una sustracción indebida e injustificada del conocimiento de unos hechos al Juzgado que le pudiese corresponder", lo que vulnera su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, denunciándolo a los efectos prevenidos en el art. 44.1.c) LOTC . Debe tenerse presente que, como sintetiza la STS 673/2013, de 17.09 :

["no toda cuestión que concierne a la determinación de la competencia de los Tribunales puede reconducirse a cuestión de contenido constitucional, que afecte a ese derecho invocado por el Ministerio Fiscal. Tal contenido constitucional cabe predicarlo solamente cuando la atribución de competencia es nítidamente arbitraria. Así lo recordábamos en nuestra reciente STS 413/2013 de 10.05, recogiendo doctrina establecida, entre otras en la STC 134/2010 de 02.12 en la que se decía: que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24.04, FJ 9). De forma que no puede confundirse el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre otras, SSTC 164/2008, de 15.12, FJ 4, y 220/2009, de 21.12, FJ 3)"].

En el mismo sentido, la reciente STS 237/2015, de 23.04, repite, con amplia contextualización jurisprudencial constitucional y ordinaria, y que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al...

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