SAP Pontevedra 304/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APPO:2018:2198
Número de Recurso675/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución304/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00304/2018

- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Equipo/usuario: JG

Modelo: 213100

N.I.G.: 36057 43 2 2017 0000645

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000675 /2018

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Salvador

Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Laura

Procurador/a: D/Dª Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ

Abogado/a: D/Dª ROMANA PACIN SAN LUIS

SENTENCIA Nº 304/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados:

D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA TAMARA UCHA GROBA, en representación de Salvador, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 278/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 2 DE VIGO; habiendo sido

parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Laura, representado por el Procurador Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Laura de los delitos de los que viene siendo acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas ".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: " Se dirige la acusación contra Laura, mayor de edad y sin antecedentes penales.

La acusada estuvo casada con Salvador desde noviembre de 2005 y ambos eran cotitulares de las cuentas nº NUM000 y nº NUM001 .

En diciembre de 2016 cesó la convivencia entre los esposos y en esa fecha la acusada se fue del domicilio familiar.

El día 5 de enero de 2017, la acusada traspasó 27.982 euros de la primera cuenta citada a la cuenta nº NUM002 de la que la acusada es la única titular.

El día 11 de enero, la acusada traspasó euros de la segunda cuenta citada a la cuenta nº NUM002 de la que la acusada es la única titular

Ese mismo día, el 11 de enero de 2017, Salvador ordenó el rembolso de la suma de 74.014.46 euros, que los cónyuges tenían depositados en concepto de fondo de inversión, a la cuenta asociada al producto, la cuenta nº NUM001, titularidad de ambos esposos. Existe una situación de conflicto y confrontación entre los cónyuges.

No se ha destruido la presunción de inocencia que ampara a la acusada. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20/11/2018.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO

El denunciante D. Salvador ha impugnado la sentencia que absolvió a Dª Laura del delito de apropiación indebida que le imputaba, alegando en primer lugar la vulneración del derecho fundamental al juez natural predeterminado por la Ley del art. 24 CE, por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento, con la consiguiente nulidad de actuaciones. Se basa en que en su escrito de acusación se mencionó que el órgano competente sería la Audiencia Provincial, al haber formulado acusación por un delito continuado de administración desleal del art. 252 CP en relación con el art. 250.1.5 º y 6º CP, o alternativamente por un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP en relación con el art. 250.1.5 º y 6º CP, que al llevar aparejada pena en abstracto de hasta 6 años de prisión determinaría la competencia de la Audiencia, y en cambio los hechos fueron enjuiciados en el Juzgado de lo Penal.

El Ministerio Fiscal impugnó este motivo de recurso, señalando que el Juzgado de lo Penal no ha impuesto una pena mayor de aquella máxima a que está facultado, sino que ha absuelto a la acusada, y en segundo lugar, que la acusación particular era plena conocedora de la atribución de competencia al Juzgado de lo Penal, y aun así nada dijo frente a dicha resolución. Tras analizar el concepto de juez ordinario predeterminado por la

Ley, negó que pueda declararse la nulidad por esta casusa, ya que la parte hizo caso omiso de los remedios que prevé el ordenamiento para ese caso, consintiendo la celebración del juicio ante el Juzgado de lo Penal y plantear esta cuestión sólo cuando la sentencia ha sido absolutoria. Además el art. 788.5 LECR permite al juez penal celebrar la vista y dictar sentencia cuando no todas las acusaciones califican los hechos como delitos castigados con pena que exceda de su competencia, con las salvedades que establece sobre la pena.

Se plantea en primer lugar la consideración de estimar la competencia funcional como cuestión de orden público, dado que la pena en abstracto correspondiente a los delitos imputados abarcaba la prisión de 3 a 6 años, a tenor de las reglas competenciales establecidas en el art. 14 LECR, cuya vulneración debería conllevar necesariamente la declaración de nulidad de las actuaciones. Sin embargo, esta afirmación tajante merece algunas matizaciones que llevan a desestimar la petición:

  1. Como dice la STS 1034/2012 de 26 diciembre, las normas reguladoras del procedimiento abreviado señalan que corresponde al juez de instrucción la determinación del órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa ( art. 783.2 LECR ) y éste lo hará en función de los escritos de acusación que le han sido presentados por las partes acusadoras, acordando, si procede, la apertura del juicio oral y la determinación del órgano judicial competente. Por otro lado, el art. 240.2 segundo párrafo LOPJ permite examinar de oficio la existencia de la nulidad, incluso cuando no es alegada en el recurso, si el tribunal estima que aquella deriva de la falta de competencia objetiva o funcional.

    Ahora bien, no puede estimarse que se trate de una cuestión de orden público y de carácter insoslayable, cuando la LECR introduce una situación de excepcionalidad, la del art. 788.5, que permite al Juez de lo...

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