STS, 18 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2012:8813
Número de Recurso1024/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Talavera Rivera en nombre y representación de D. Norberto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 3117/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria , en autos núm. 752/10, seguidos a instancias del ahora recurrente contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) representado por la procuradora Sra. González Rivero.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19-09-2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 14-06-1982, perteneciendo al grupo profesional de Personal de Movimiento (niveles 4 a 7), en concreto categoría 307.

  1. - A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el I Convenio Colectivo del Administrador de Infraestructuras ferroviarias (BOE 146 de 17-06-2008), prorrogado en su vigencia, cuya cláusula 13 establece:

    "Normativa laboral. La normativa laboral de ADIF está constituida por la vigente a 1 de enero de 2005, y aquellos acuerdos, con carácter normativo, alcanzados entre la Dirección de la Empresa y la Representación de los Trabajadores desde la citada fecha. Se acuerda la creación de la Comisión Mixta de Normativa Laboral, para que en el ámbito temporal del Convenio Colectivo, elabore el texto de Normativa Laboral aplicable en la Empresa. Para ello, se procederá a la identificación de la normativa actualmente vigente, tomando como punto de partida la adecuación normativa efectuada por la Comisión paritaria del XI Convenio Colectivo (Acta de 18 de diciembre de 1996), y en los acuerdos posteriormente suscritos, de aquellas regulaciones que tengan vigencia en ADIF, procediendo a continuación a su integración, junto con los aspectos normativos del I Convenio Colectivo de ADIF en un texto único. El documento resultante constituirá la Normativa Laboral de ADIF, que se incorporará al Convenio Colectivo, una vez ratificado en la Comisión Paritaria del mismo. La composición de la Comisión Mixta será de ocho representantes de cada una de las partes, estando constituida la que representa a los trabajadores por miembros pertenecientes a los Sindicatos firmantes del Convenio Colectivo".

  2. - El X Convenio Colectivo de RENFE (BOE Nº 204 de 26-08-1993) establecía en sus artículos 209 - 2010 :

    "CAPITULO IV. TIEMPOS DE TOMA Y DEJE DEL SERVICIO. Artículo 209. Atendida la índole de su función, cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje a los agentes que a continuación se indican:

    - Subcontramaestres o Jefes de Equipo en los Depósitos, encargados de distribuir el trabajo de reparación diaria interesado por los Maquinistas durante la noche: una hora de adelanto a la entrada de la jornada.

    - Listeros: un cuarto de hora a la entrada y otro cuarto de hora a la salida.

    - Jefes de Estación, Jefes de Estación en Subjefatura y Factores de Circulación que presten servicio en estaciones de gran tráfico, en los casos en que, por tener a su cargo la circulación de trenes y de las maniobras para la formación y descomposición de los mismos, tienen necesidad de enterarse previamente cerca del agente que les haga entrega del servicio, o de informar, al final de su jornada, a quien les suceda en el mismo, de la situación de los trenes, de las vías de la estación, si están libres u ocupadas con vehículos, del personal, instalaciones de señales y enclavamientos, etc.: En las estaciones comprendidas en los grupos primero y segundo de la clasificación que rige a estos efectos, media hora de adelanto al empezar la jornada y otra media hora de retraso al finalizarla. En las estaciones comprendidas en el grupo tercero, un cuarto de hora al comenzar la jornada y otro cuarto de hora al terminarla.

    - Personal de Puestos de Mando: media hora de adelanto a la entrada y otra media a la salida.

    - Conductores de Primera, Conductores y Ayudantes: cuando el comienzo de su jornada coincida con la hora prevista para su salida con el vehículo que dejaban conducir, se les concederá medía hora para hacerse cargo del mismo y otra media al finalizar el viaje para la entrega.

    Artículo 210. Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece".

  3. - Durante el período comprendido entre el 1-04-2009 a 31-03-2010 el demandante realizó las siguientes horas de toma y deje, que la empresa retribuyó (clave 322) con las sumas que también se indican:

    Año Horas de Toma y deje realizadas Importe percibido

    2009 29 248,47 €

    2010 22 188,50 €

    Todo ello según tablas salariales sobre excesos de jornada que al respecto establecían las siguientes cuantías:

    Nivel Salarial Horas Extraordinarias 75% Horas Extraordinarias 75%

    4 7,193864 7,625496

    5 8,083026 8,083026

    6 8,568007 8,568007

    7 9,082088 9,627012

  4. - El valor de hora ordinaria para un trabajador del nivel salarial del trabajador demandante fue de 17'42 € en 2009 y 17'35 € en 2010.

  5. - Con fecha 2-11-2010 el demandante presentó ante ADIF Reclamación Previa, sin que conste respuesta".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Norberto contra la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones interpuestas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Norberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 31-01-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Norberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de 19 de septiembre de 2011 , dictada en sus autos nº 752/2010, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias S.A. sobre diferencias en el plus de toma y deje del período 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010, confirmando lo resuelto en la misma."

TERCERO

Por la representación de D. Norberto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 19 de marzo de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla-León de 10 de febrero de 2010 (R-2169/09).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26-06-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12-12-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante (con categoría profesional de personal de movimiento) reclamaba el abono del complemento de toma y deje del periodo de 1 de abril de 2009 a 31 de marzo de 2010 como horas extraordinarias, por efectuarse en todo caso más allá del periodo de hora ordinaria.

Por sentencia de 19 de septiembre de 2011 (autos 752/2010) el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria/Gasteiz desestimó la demanda. La misma fue confirmada por la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 31 de enero de 2012 (rollo 3117/2011 ).

La Sala de suplicación se atiene a otros pronunciamientos suyos anteriores para señalar que el convenio colectivo establece un valor del tiempo de toma y deje, de suerte que su remuneración se hace en el convenio con arreglo a unos valores concretos, que no son ni los de la hora ordinaria, ni el resultado de incrementarlas en el 75%. Además, señala la sentencia recurrida que la pretensión del demandante supondría rebasar los límites de las leyes de presupuestos para los años 2009 y 2010, a los que ha de constreñirse la empresa.

Es el trabajador demandante quien ahora se alza en casación para unificación de doctrina, aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 10 de febrero de 2010 (rollo 2169/2009 ). Se trata allí también de la reclamación de diferencias por las horas de toma y deje que pretende que se le abonen como horas extraordinarias con el precio de la hora ordinaria, que la sentencia otorga abordando también el tema de los límites presupuestarios. Respectos de éstos concluye que tales disposiciones presupuestarias son obstáculo para la aplicación de una norma imperativa como es la que fija el valor de la hora extraordinaria en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Las sentencias comparadas resultan contradictorias tanto en el punto relativo a la calificación de las horas de prestación de servicios en concepto de "toma y deje", como respecto de la cuestión de la limitación presupuestaria; por lo que se dan los presupuestos del art. 218 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), aplicable al caso, para que la Sala entre a resolver el recurso, unificando doctrina.

SEGUNDO

El recurrente alega el carácter imperativo del art. 35.1 ET .

El debate sobre el valor de las horas de "toma y deje" en ADIF ha sido ya resuelto por esta Sala IV en diversas sentencias, teniendo en cuenta lo que disponen los arts. 209 y 210 del Convenio colectivo.

El primero de los preceptos convencionales citados señala: " Atendida la índole de su función, cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje a los agentes que a continuación se indican: Subcontramaestres o Jefes de Equipo en los Depósitos, encargados de distribuir el trabajo de reparación diaria interesado por los Maquinistas durante la noche: una hora de adelanto a la entrada de la jornada. Listeros: un cuarto de hora a la entrada y otro cuarto de hora a la salida. Jefes de Estación, Jefes de Estación en Subjefatura y Factores de Circulación que presten servicio en estaciones de gran tráfico, en los casos en que, por tener a su cargo la circulación de trenes y de las maniobras para la formación y descomposición de los mismos, tienen necesidad de enterarse previamente cerca del agente que les haga entrega del servicio, o de informar, al final de su jornada, a quien les suceda en el mismo, de la situación de los trenes, de las vías de la estación, si están libres u ocupadas con vehículos, del personal, instalaciones de señales y enclavamientos, etc.: En las estaciones comprendidas en los grupos primero y segundo de la clasificación que rige a estos efectos, media hora de adelanto al empezar la jornada y otra media hora de retraso al finalizarla. En las estaciones comprendidas en el grupo tercero, un cuarto de hora al comenzar la jornada y otro cuarto de hora al terminarla. Personal de Puestos de Mando: media hora de adelanto a la entrada y otra media a la salida. Conductores de Primera, Conductores y Ayudantes: cuando el comienzo de su jornada coincida con la hora prevista para su salida con el vehículo que deban conducir, se les concederá media hora para hacerse cargo del mismo y otra media al finalizar el viaje para la entrega ".

A su vez, el art. 210 establece: " Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece ".

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la naturaleza de esas horas de toma y deje, en la regulación convencional ahora de nuevo examinada, en las sentencias de 16 de diciembre ( (rcud. 4790/2004 ) y 29 de diciembre de 2005 (rcud. 764/2005 ), 14 de marzo (rcud. 998/2005 ) y 25 de abril de 2006 (rcud. 16/2005 ), señalando el abono del tiempo de toma y deje " no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta ", por lo que sostuvimos reiteradamente - allí a los efectos de la paga de vacaciones- que " no puede reputarse jornada ordinaria ".

Por otra parte, en las STS de 7 de noviembre de 2005 (rec. 142/2004 ), 16 de septiembre de 2003 (rec. 157/2002 ) y 7 de julio de 2009 (rec. 96/2007 ), respecto de otros conceptos salariales, declarábamos que " los mandos intermedios de la empresa tenían su normativa específica en materia retributiva ", pero precisábamos que esa especificidad no supone que no haya de aplicarse las normas generales.

En este caso se trata de una regla de carácter imperativo como la del propio art. 35 ET .

Como sosteníamos en la STS de 23 de diciembre de 2011 (rcud. 1056/2011 ), seguida por otras más ( STS de 17 de enero 2012 -rcud. 1234/2011 -, 7 febrero 2012 -rcud. 1309/2011 -, 15 febrero 2012 -rcud. 492/2011 -, 20 febrero 2012 -rcud. 2241/2011 -, 29 febrero 2012 -rcud. 2240/2011 -, 18 junio 2012 -rec. 132/2011 -, 18 julio 2012 -rcud. 2689/2001-), la literalidad del art. 210 del Convenio permite atribuir el valor de las horas extraordinarias al tiempo de trabajo denominado "de toma y deje".

Asimismo, hemos dado ya respuesta al aspecto relativo a los límites de índole presupuestaria que la sentencia recurrida considera obstáculo para la mayor retribución pretendida. En la STS de 3 de abril de 2012 (rcud. 2661/2011 ), dictada para supuesto análogo, sostuvimos que "... en relación al precio de las horas trabajadas dentro del concepto de "toma y deje", nos hallamos ante una obligación empresarial nacida de la acomodación del convenio colectivo -por otra parte, vigente con anterioridad a la propia limitación presupuestaria- a la regla de rango legal ( art. 35.1ET ). El límite presupuestario de incremento de la masa salarial no puede excluir el cumplimiento de la Ley. La eficacia de aquella limitación queda ceñida exclusivamente a los subsiguientes pactos o actos unilaterales del empresario, respecto de los cuales actúa de tope" .

TERCERO

Procede pues la estimación del recurso, dado que es la sentencia referencial la que contiene la doctrina ajustada a Derecho, tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal en su informe.

Ello nos conduce a casar y anular la sentencia recurrida y, con estimación del recurso de suplicación del trabajador, a revocar la sentencia del Juzgado y a estimar la demanda inicial -tal y como fue concretada en posterior escrito de aclaración (Folio 40 de los autos)-, condenando a la empresa demandada al abono de las cantidades allí reclamadas (1257,44 €), más el 10% de intereses de demora, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Norberto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 3117/11 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación estimamos el recurso del trabajador, y revocamos la sentencia del Juzgado estimando la demanda inicial, condenando a la empresa demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), al abono de las cantidades allí reclamadas (1.257,44 €), más el 10% de intereses de demora, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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