STSJ Comunidad de Madrid 976/2020, 23 de Octubre de 2020

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJM:2020:11137
Número de Recurso32/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución976/2020
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0002930

Recurso número: 32/2020

Sentencia número: 976/2020

CE

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 32/2020, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARIA ENCARNACION MARTIN GARCIA, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 94/2019, seguidos a instancia del recurrente contra ENTE PUBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Hecho probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 1 de Septiembre de 1981, categoría de mando intermedio y salario anual total de 52.957,93 euros.

Hecho probado 2º.- En el periodo de 1 de Diciembre de 2017 a 30 de Noviembre de 2018 al actor le han sido abonadas un total de 208 horas por toma y deje del servicio. A dichos efectos, el Convenio reconoce a los mandos intermedios media hora por toma y otra media hora por deje cada día de servicio efectivo. Dicho abono se ha efectuado a razón del precio en tablas, esto es, 9,308063 euros cada unidad.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Silvio contra ENTE PUBLICO EMPRESARIAL RENFE OPERADORA y, en su virtud, ABSOLVER libremente a ésta de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de Enero de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de Octubre de 2020, señalándose el día 21 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 34 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de que se condene a la empresa demandada Renfe Operadora a abonarle la cantidad de 4304,34 euros más interés legal por mora. En el acto del juicio (y también en el recurso de suplicación) la parte actora ha rebajado dicha cantidad a 4144,92 euros.

La sentencia recurrida declara probado que el actor viene prestando servicios desde 1 septiembre 1981 por cuenta de Renfe Operadora, con categoría de Mando intermedio.

Entre diciembre de 2017 y noviembre de 2018 (ambos inclusive) al actor le han sido abonadas 208 horas por toma y deje del servicio. Y ello con arreglo al convenio colectivo aplicable, que reconoce a los Mandos intermedios media hora por toma y otra media hora por deje en cada día de servicio efectivo. Habiéndose calculado la cantidad abonada con arreglo al precio según tablas del convenio colectivo (9,308063 euros cada unidad).

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que no cabe (como pretende el actor) que las horas de toma y deje se abonen como horas extraordinarias, pues no retribuyen horas efectivas de trabajo, sino la disponibilidad y eventualidad de tener que realizar más tiempo de trabajo antes o después del tiempo teórico de duración de la jornada laboral, y ello por las características propias del sector del transporte. Añade que, para que pudiera considerarse que se realizaron horas extraordinarias, tendría que constar la realidad y efectividad del exceso de tiempo trabajado sobre la jornada laboral ordinaria, lo cual no se ha probado.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 281-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia no acoge como hecho probado un extremo (la realización por el actor, como consecuencia del tiempo de toma y deje del servicio, de un número de horas superior a la jornada ordinaria) respecto del cual no habría habido controversia entre las partes, sino que sería un hecho conforme.

El motivo debe desestimarse, toda vez que el concreto número de horas efectivamente trabajadas por el actor durante todos los días o jornadas de trabajo que abarca el periodo reclamado no constituyó el núcleo de

la controversia, al situarse el eje de la reclamación en el número de horas de toma y deje realizadas por el trabajador en dicho período.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 35 y 3, apartados 5 y 1, del Estatuto de 2 Trabajadores, así como de la jurisprudencia que menciona, señalándose al respecto diversas sentencias del Tribunal Supremo.

Pues bien, asiste razón al recurrente al señalar que la cuestión ha sido estudiada reiteradamente por el Tribunal Supremo, que a virtud de diversos recursos de casación para la unif‌icación de doctrina ha emitido sentencias como la de 21 enero 2016, recaída en recurso 1763/2012, en que razona que " para la solución jurídica de la cuestión planteada, la adecuada exposición del tema aconseja la reproducción de los preceptos por los que la materia se rige y que han sido denunciados como infringidos:

  1. El art. 35ET dispone que " Mediante convenio colectivo ... se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se f‌ije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria... ";

  2. El art. 209 del Convenio Colectivo señala que " Atendida la índole de su función, cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje a los agentes que a continuación se indican... ";

  3. Por su parte, el art. 210 establece que " Las horas de toma y deje realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de...

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