STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 982/2010, interpuesto el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de enero de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 142/2007, a instancia de la entidad Empresa Publica de Puertos de Andalucía, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 2 de marzo de 2007, relativa a solicitud de devolución de ingresos correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.

Ha sido parte recurrida la entidad Empresa Publica de Puertos de Andalucía, representada por el Procurador de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 142/2007 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de enero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad EMPRESA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA (EPPA), contra la resolución de fecha 2.3.2007, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, presentó con fecha 27 de enero de 2010, escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 4 de febrero de 2010, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 29 de marzo de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó case y revoque la Sentencia recurrida.

La entidad Empresa Publica de Puertos de Andalucía, representada y defendida por el Procurador de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 6 de mayo de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la entidad Empresa Publica de Puertos de Andalucía, parte recurrida, presentó en fecha 6 de septiembre de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia inadmitiendo el recurso, o en su caso, desestimándolo.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2010 que anuló la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de marzo de 2007, confirmatoria en alzada el acuerdo de fecha 25 de febrero de 2005 del TEAR de Andalucía, que deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 385.010,14 €, al entender que la EMPRESA PÚBLICA PUERTOS DE ANDALUCIA es una entidad no exenta, al amparo de lo establecido en el art. 9 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades.

Son antecedentes a tener en cuenta en el presente recurso que recoge la resolución del TEAC, los siguientes:

"PRIMERO.- Que, la entidad reclamante, Empresa Publica de Puertos de Andalucía, mediante escrito presentado ante la Delegación Especial de Andalucía, Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas (URGGE), con fecha de registro de 18 de agosto de 2003, formalizo ante la oficina gestora solicitud de devolución de ingresos indebidos realizados por la Empresa Publica de Puertos de Andalucía por pago del Impuesto sobre Sociedades, declaración complementaria, ejercicio 2001, por importe de 385.010,14 euros, haciendo constar en síntesis que la entidad es una entidad de derecho publico, que tiene atribuida la gestión de los servicios portuarios y de las áreas de transporte de mercancías de la Comunidad Autónoma de Andalucía, planteando en síntesis como fundamento de la solicitud de devolución de ingresos formulada la exención establecida en el articulo 9 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.- Que, con fecha 29 de septiembre de 2003 la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas, acuerda denegar la solicitud de devolución de ingresos realizada por la entidad Empresa Publica de Puertos de Andalucía, por el concepto lmpuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 385.010,14 euros.; Por lo que se refiere al argumento de que la entidad solicitante es entidad parcialmente exenta del impuesto sobre sociedades, la Unidad regional de Grandes Empresas se remite a la respuesta que la Dirección General de Tributos dio con fecha 22-11-2002, a consulta planteada por la propia entidad sobre dicha cuestión, señalando en síntesis que la Entidad solicitante se dedica a la gestión de servicios portuarios y de las áreas de transporte de mercancías de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Que hasta 1997 estaba totalmente exenta por tener carácter análogo al ente público Puertos del Estado. Tras la Ley 6 (LOFAGE) deja de estar exenta y queda plenamente sujeta al lS. No le es de aplicación el régimen de las entidades parcialmente exentas, pues este régimen es de aplicación al ente Puertos del Estado y a las Autoridades Portuarias, en el que no está incluida la entidad de gestión portuaria de las CC.AA. Las cantidades cobradas por cánones y tarifas en puertos constituyen ingresos que se integran en la base del IS.; notificado el 21 de enero de 2004".

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce un único motivo de impugnación, en el que al amparo del artículo 88.1.d) de la LJC, denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 9.3.f) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en la redacción dada al mismo por la Ley 24/2001.

Entiende el Abogado del Estado que cuando la LIS se refiere a "la entidad de derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias" está aludiendo exclusivamente a los adscritos a la Administración del Estado. En apoyo de su afirmación recuerda, entre otros, el texto de los artículos 11 , 24.1 y 35.1 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado :

"Artículo 11. Puertos e instalaciones gestionadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Las competencias que a la Administración del Estado corresponden en virtud de lo señalado en el artículo anterior serán ejercidas en los puertos e instalaciones de carácter civil por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones o Departamentos de la Administración del Estado.

Artículo 24. Denominación y naturaleza.

  1. El ente de derecho público Puertos del Estado, creado por esta Ley, constituye un Organismo público de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , adscrito al Ministerio de Fomento, que se regirá por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 611997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

    Corresponde al Ministerio de Fomento la aprobación del plan anual de objetivos de Puertos del Estado, establecer el sistema para su seguimiento y, sin perjuicio de otras competencias, ejercer el control de eficiencia de la Entidad de acuerdo con la normativa vigente Reglamentariamente, se establecerán los instrumentos y procedimientos oportunos para el ejercicio de dichas competencias.

    Artículo 35. Denominación y naturaleza.

  2. Las Autoridades Portuarias son organismos públicos de los previstos en el apartado 6 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , con personalidad jurídica y patrimonio propios] así como plena capacidad de obrar, y se regirán por su legislación específica, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 611997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado".

    Continúa el Abogado del Estado señalando que el artículo 14 de la LGT de 2003 prohibe extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones.

    Y eso es justamente lo que habria realizado la sentencia recurrida. El artículo 9.3.f) de la LIS es bien claro al conceder esa exención solo a Puertos del Estado y no a las entidades de análogo carácter de las Comunidades Autónomas como si se hace en otros apartados de ese mismo precepto. Igualmente claro en ese mismo sentido sería el artículo 121 de la LIS .

    Por tanto, la voluntad del legislador es clara. La exención se concede solo a Puertos del Estado y no puede extenderse jurisprudencialmente a entes de análogo carácter de las comunidades Autónomas so pretexto de que la Ley de Haciendas Locales si concede esa equiparación a efectos del IAE.

    Indica el Abogado del Estado, por otra parte, que la norma aplicable es la expuesta, el artículo 9.3 f) de la LIS en la redacción de la Ley 24/2001, por cuanto a pesar de que entró en vigor el día 1 de enero de 2002 y de que la solicitud de devolución de ingresos indebidos se refiere al ejercicio 2001, la Disposición final tercera dos de la Ley 24/2001 estableció que:

    "Las disposiciones relativas al régimen fiscal de la Entidad de Derecho público Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias serán de aplicación a los períodos impositivos cuyo plazo reglamentario de declaración finalice a partir de 1 de enero de 2001".

TERCERO

Con carácter previo al examen del motivo de fondo aducido en el recurso, debemos valorar la posible inadmisibilidad alegada por la Empresa Publica de Puertos de Andalucía en el sentido de que el recurrente -el escrito habla del apelante- se limita a reproducir los mismos argumentos que se contienen en la contestación a la demanda y que ya fueron objeto de desestimación expresa en la sentencia que ahora pretende "apelar".

A juicio de esta Sala, el Abogado del Estado no incurre en el defecto denunciado, ya que el escrito de formalización del recurso no se limita a reproducir los razonamientos de la contestación a la demanda sino que critican los fundamentos de la decisión que se combate. En el pretende se transcriben los preceptos legales que se consideran infringidos, conteniendo las razones jurídicas o las valoraciones críticas imprescindibles para que el recurso de casación pueda ser admitido. En suma, debe rechazarse dicha inadmisibilidad.

Expuesto lo anterior, conviene señalar dos circunstancias relevantes para la resolución de este recurso: la primera, es que la devolución de ingresos indebidos solicitada por la parte se refiere al ejercicio 2001, por lo que ese período determina la normativa aplicable. Recordar, no obstante, que como reconocen los Tribunales Económico Administrativos, la recurrente sí obtuvo la devolución del ejercicio 1997. Es mas, consta en la Consulta de la D.G.T. de 22 de noviembre de 2002, a la que hace referencia la Resolución del TEAR de 25 de febrero de 2005, que hasta el ejercicio 1997 estuvo totalmente exenta del Impuesto sobre Sociedades, dado su carácter análogo al Ente Público Puertos del Estado, pasando a estar sujeta y no exenta una vez agotado el período transitorio establecido, en los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2000.

La segunda tiene que ver, y a esta cuestión se refirió ampliamente el escrito de oposición, con la ratio decidendi de la sentencia.

La demanda formulada por la Empresa Publica de Puertos de Andalucía había planteado la estimación del recurso con base a tres argumentos: su naturaleza de entidad sin animo de lucro, el carácter publico de los ingresos y la equiparación a la "Entidad de Derecho publico Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias". En el primero y tercero de aquellos argumentos se postulaba la exención parcial y en el segundo la no sujeción al impuesto.

El tema se centra ahora en determinar cuál de ellos es el escogido en la sentencia para estimar el recurso, tarea no fácil, pues incluso la parte recurrida se queja de que el razonamiento de esta "no resulta expuesto de la forma más ortodoxa".

De un análisis exhaustivo de la misma se deduce que aunque ésta hable de exención, invocando en su Fundamento de Derecho Cuarto la letra a) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL -referido al IAE-, cite expresamente en su Fundamento de Derecho Tercero, el artículo 9, apartado f) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , en redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que concedía la exención parcial del impuesto que nos ocupa a "La Entidad de Derecho publico Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias", y emplee el término "exención parcial" en el primero de los Fundamentos de Derecho referidos, no es esa su ratio decidendi a la hora de estimar el recurso, pues ésta se basa, como acertadamente alega la representación de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, en la naturaleza de los ingresos recibidos por aquella por equiparación a la naturaleza de los ingresos percibidos por las Autoridades Portuarias del Estado.

Prueba de ello es la afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia "Los recursos obtenidos por la entidad en el desarrollo de su actividad, por regla general, derivan del desarrollo de la actividad encomendada por las leyes de creación y Estatutos, consistentes en cánones y tarifas recaudadas, es decir, ingresos de naturaleza tributaria, conforme a lo establecido en los arts. 2 y 4, de la Ley 4/1988, de 5 de julio , sobre tasas y precios públicos, en cuyo art. 42 establece el carácter tributario de las tarifas y cánones regulados por la Ley 6/1986 , de cánones y tarifas en puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Es cierto que dicha entidad también puede realizar una actividad privada de la que puede obtener rendimientos (seguros, alquileres, relaciones con bancos, etc.), que caerían fuera del ámbito de la exención.

Pero los rendimientos de los que se solicita la devolución de los ingresos practicados, derivan de los cánones y tasas portuarias cobradas, es decir, de ingresos de naturaleza tributaria".

Posición reiterada del siguiente Fundamento de Derecho, en el que se nos dice que "De este bloque normativo se desprende que la exención parcial se predica de las actividades desarrolladas por estos entes fuera del ámbito de los fines públicos que persiguen, pero no a los obtenidos de actividades ajenas al mismo, es decir, de actividades de iniciativa privada.

Así las cosas, procede, como se ha declarado en el anterior Fundamento Jurídico, la estimación del recurso, al limitarse la solicitud de devolución a los importes correspondientes a los pagos de naturaleza tributaria en el sentido declarado".

En definitiva, para la Sala de instancia no es la aplicación de la exención parcial invocada en el recurso por el Abogado del Estado -el artículo 9.3.f)- y su posible interpretación analógica la causa determinante del fallo, sino que este viene fundado en el carácter de los ingresos de naturaleza publica que corresponden a las actividades ejercitadas por la Empresa en el ámbito de sus fines públicos.

Dado que el recurso se ha centrado en aquella causa, esto es, en considerar no sujetos los ingresos de naturaleza tributaria, sin aplicación al caso del supuesto de exención parcial del artículo 9.3.f) invocado por el Abogado del Estado, debe desestimarse el mismo, ya que no puede considerarse que la sentencia haya infringido en modo alguno este precepto, que no ha aplicado para resolver el litigio.

Y todo ello al margen de la opinión que esta Sala pueda tener sobre el ámbito subjetivo de la exención parcial invocada por el Abogado del Estado y sobre la no sujeción acordada en el fallo de instancia, que quedan sin juzgar en esta instancia casacional.

CUARTO

La desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita la cuantía de aquellas por todos los conceptos a la cifra máxima de cuatro mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 982/2010, interpuesto el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de enero de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm 142/2007, con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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