STSJ Andalucía 278/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2015:3816
Número de Recurso690/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución278/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 690/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN.

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a 19 de marzo dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 690/2012, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Agencia Pública de Puertos de Andalucía, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosario Amodeo Montero, y defendida por el Letrado D. Alejandro Vázquez Delgado; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidación tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 26 de julio de 2012, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número 41/7807/2009, interpuesta en relación con liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación interpuesta por la entidad actora en relación con acuerdo de liquidación provisional emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, y ello con fundamento en la no aplicación a aquella de la exención parcial en el citado impuesto.

SEGUNDO

En efecto, el acuerdo originariamente reclamado entendía que la Agencia Pública de Puertos de Andalucía no era merecedora de la exención parcial que el artículo 9.3.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, reconoce a favor de las entidades sin ánimo de lucro distintas de las contempladas por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, conclusión esta que, introduciendo una mayor precisión, asumió la resolución recurrida.

Para ello, el órgano económico-administrativo acudió a los precedentes normativos del tratamiento fiscal de entidades como la recurrente, a las que se reconocía la exención completa del Impuesto de acuerdo con el artículo 9.f) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, al referirse en tal sentido a "..los entes públicos del artículo

6.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales..". Al tratarse de entidades de Derecho público no sometidas plenamente en su actuación al Derecho privado, personas jurídicas como la actora podían considerarse amparadas en la exención.

Debe repararse en que ya en aquel momento la Ley 43/1995, contemplaba en sus artículos 133 y siguientes un régimen de exención parcial, entre otras, para las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reunieran los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

La Ley 6/1997, de 30 de diciembre, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, modificó aquel primer precepto de la Ley 43/1995 sustituyendo la mención de las citadas entidades exentas por la de "..los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales..", disposiciones aquellas que no mencionaban la entidad pública de Puertos del Estado ni a las Autoridades Portuarias, lo que determinaba al mismo tiempo la exclusión del ámbito subjetivo del precepto de cualesquiera entidades autonómicas que pudieran considerarse análogas a esas otras estatales relacionadas con la materia de puertos.

De esta forma, salvo que pudieran entenderse afectadas por la exención parcial de entidades sin ánimo de lucro, tanto las entidades portuarias del Estado como las análogas de las Comunidades Autónomas, quedarían excluidas de todo tratamiento excepcional en el Impuesto.

Más adelante, sin embargo, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, modificó el artículo 9 de la Ley 43/1995, sustancialmente para incluir en su texto la mención de las entidades parcialmente exentas (antes solo se refería a las exentas completamente, reservando sus artículos 133 y siguientes para el régimen de las parcialmente exentas), añadiendo así dos nuevos apartados, el segundo que consideraba como tales "..las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación.." el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, y un tercer apartado que incluía en la misma categoría, "..en los términos previstos en el capítulo XV del Título VIII de esta Ley..", entre otras, a "..las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado anterior.." [apartado a)], así como a "..la entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.." [apartado f)]. Todo ello, en fin, en términos sustancialmente coincidentes con los recogidos posteriormente por el artículo 9 del Texto Refundido de la ...

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