SAP La Rioja 403/2012, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2012
Fecha07 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00403/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2011

S E N T E N C I A Nº 403 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En la ciudad de Logroño a siete de diciembre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 879 /2010, procedentes del JDO. de PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 569 /2011, en los que aparece como parte apelante Dª Adolfina, representada por la Procuradora de los tribunales Dª REGINA MARIA DODERO DE SOLANO y asistido por la Letrado Dª MARIA LUZ DE MARCOS PUENTE, y como parte apelada la entidad mercantil PROMOCIONES SIERRA LAHEZ S.L ., representada por el Procurador de los tribunales D. JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por el Letrado D. CARLOS MARIA SAENZ COSCULLUELA, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Julio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de PROMOCIONES SIERRA LA HEZ SL y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dª. Adolfina, debo condenar y condeno a Dª. Adolfina a otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda y demás bienes descritos en el expositivo segundo del contrato firmado por las partes el 19 de julio de 2007 (una vivienda sita en el bloque NUM000, planta NUM001 - NUM002, con una superficie de unos 87,46 m2 útiles y terrazas exteriores de unos 2 m2, así como una plaza de garaje señalada con el número NUM003, con su anejo de trastero número NUM005, de unos 10,29 m2, y la participación correspondiente a la zona deportiva o piscina, dentro del conjunto inmobiliario denominado " DIRECCION000 " en Fuenmayor)", siendo de cuenta de la demandada los gastos, impuestos y tasas, ya sean notariales, fiscales o registrales, derivados del otorgamiento (excepto el Impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana); así como a abonar a PROMOCIONES SIERRA LA HEZ SL la suma de 173.120,65 euros (IVA incluido), cantidad que devengará los intereses' 1 legales desde la interposición de la demanda y los moratorios del 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia; así como al pago de las costas de la demanda y de la reconvención; absolviendo a PROMOCIONES SIERRA LA HEZ SL de la pretensiones en su contra deducidas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Adolfina se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa de vivienda celebrado el día 19 de Julio de 2007 entre doña Adolfina como compradora y la mercantil Promociones Sierra La Hez S.L. como vendedora, representada por don David Blanco Pastor, respecto de la vivienda en bloque NUM000, planta NUM001, letra NUM002, con una superficie útil de unos 87,46 m2 más unos 2 m2 en terrazas exteriores, siendo la superficie computable según proyectos de unos 88,46 m2; y plaza de garaje nº NUM003 en local sótano NUM004, con trastero anejo de unos 4 m2 y del trastero nº NUM005 de unos 10,29 m2, y participación indivisa del local de piscina en parcela NUM006

; y que formaban parte de una promoción de 118 viviendas, garajes y trasteros a construir por la mercantil Promociones Sierra La Hez S.L. en las parcelas NUM006, NUM001, NUM007 de la Unidad de Ejecución 7 de Fuenmayor, la Rioja; siendo el precio pactado de 201000 euros más el IVA correspondiente. Y condena a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa y al pago de la suma reclamada en la demanda como parte del precio pendiente de pago: de 173120,65 euros más los intereses legales desde la fecha de la sentnecia. Y desestima la reconvención formulada por doña Adolfina frente a Promociones Sierra La Hez S.L., y por ende la pretensión de la demandada reconviniente de resolución del contrato privado de compraventa de vivienda de 19 de Julio de 2007 y devolución de las cantidades entregadas a cuenta: 41949,35 euros.

SEGUNDO

Frente a dichos pronunciamientos se alza la apelante, alegando en síntesis como motivos del recurso imposibilidad de cumplimiento de la prestación, al no poder subrogarse la compradora en el préstamo hipotecario que la promotora había formalizado con la entidad Cajalón; incumplimiento por la vendedora de su obligación de poner a disposición de la compradora el crédito hipotecario conforme a la cláusula segunda del contrato de compraventa; imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación por fuerza mayor, por denegación de la financiación; y engaño de la promotora a la compradora, pues aquella sabía que por la edad de ésta, 63 años al momento de la firma del contrato, no iba a poder acceder al préstamo hipotecario en las condiciones establecidas en el contrato.

TERCERO

Respecto al dolo es sabido que su apreciación como vicio del consentimiento ( art. 1269 CC ), exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de negociación engañosa y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la contraparte, que la determina a efectuar un negocio que de otra forma no hubiese realizado. Tiene al respecto declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo que el dolo ha de ser grave y que no se presume, debiendo ser cumplidamente acreditado por quien lo invoca (SS de 21 de mayo de 1982, 22 de enero de 1988 y 23 de mayo de 1996 ).

En este caso, la apelante, ni instó la acción de nulidad contractual del artículo 1301 del Código Civil, ni alegó en el escrito de contestación a la demanda ni en la demanda reconvencional, el engaño por parte del vendedor que determinara a la señora Adolfina a celebrar el contrato, por lo que tal alegación, introducida ex novo extemporáneamente en el recurso de apelación, ha de ser rechazada sin más consideraciones, pues como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 3 de Marzo de 2008 : "Así, la STS de 22 de marzo de 2002 afirma, en este sentido que "el planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...". El principio procesal "perpetuatio iurisdictionis", se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o cosas contemplados en al demanda y contestación conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur". Por otro lado, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19 de diciembre de 1983 y 3 de diciembre de 1990, el principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia como norma general, vencido el periodo o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de precolisión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos que no pueden tener, por ello, acceso a la litis. Ello es así porque la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan ni siquiera parcialmente aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o efectuar alegaciones no formuladas oportunamente en aquélla. Tal y como expresa la STS de 9 de junio de 1997 "... es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986, y 19 de julio de 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur"...". Antes bien, la función propia del recurso de apelación...

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