SAP Baleares 514/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2012
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha03 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00514/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

PALMA DE MALLORCA

SECCION QUINTA

ROLLO DE APELACION NUM. 393/2012

SENTENCIA Nº 514

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a 3 de diciembre de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 1676/09, Rollo de Sala número 393/12, entre partes, de una, como demandada apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BALEARES (SA NOSTRA), representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MARÍA CERDÓ FRIAS y asistida del Letrado DOÑA MARTA CAÑELLAS TUGORES y, de otra, como demandante apelada FASEYPRY S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON SANTIAGO BARBER CARDONA y asistida del Letrado DON CARLOS HERNÁNDEZ GUASCH.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, en fecha 15 de diciembre de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por FASEYPRI S.L., condenando a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BALEARES (SA NOSTRA) a que abone a la demandante la cantidad a que ascendiera en fecha 15 de enero de 2008 el valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers suscritas por Faseypri, según lo que determine un perito judicial en ejecución de sentencia. Sin especial pronunciamiento en cuento a las costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de Noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia. TERCERO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesaba por la actora se condenase a la demandada a devolverle la cantidad de 202.049,01.- euros, con expresa imposición de costas, alegando a tal y fin y a modo de resumen, que la actora, entonces representada por D. Alfredo, recibió una propuesta de los servicios financieros para gestionar sus ahorros, con dos tipos de cartera una conservadora y otra moderada, siendo que como renta fija se le ofreció entre otros y así se suscribió el 12 de abril de 2006, la adquisición de un nominal de 200.000,- euros de la emisión de Lehman Brothers, que resultaron ser participaciones preferentes; que la entidad demandada incumplió todos y cada uno de los requisitos establecidos por la normativa reguladora del proceso de comercialización de productos complejos y de alto riesgo, al no advertir de las características reales del mismo, ni aportar folleto informativo y calificando dicho producto como de renta fija; que tras el fallecimiento de D. Alfredo el día 28 de mayo de 2007 y nombrada como administradora de la entidad su viuda Dª Ángela, se celebró una primera reunión con los empleados de la entidad, a efectos de ser informados de la situación de las inversiones realizadas y en la que se siguió transmitiendo la idea de que se trataba de un producto de renta fija y con vencimiento en septiembre de 2009, fecha en la que recuperarían el nominal de la inversión; que a principios de enero de 2008, la actora decide proceder al rescate de todos los productos depositados en la entidad demandada, así como en Morgan Stanley, dado que no querían asumir los riesgos de las referidas inversiones, siendo que los empleados de la demandada le insistieron en la conveniencia de mantener las participaciones preferentes de Lehman Brothers, insistiéndole de que se trataba de una inversión de renta fija y sin riesgo y que de rescatar anticipadamente sufrirían perdidas y de mantenerlo a fecha de vencimiento recuperarían la totalidad de lo invertido; que el 14 de enero de 2008, se rescatan la totalidad de los ahorros/depósitos en los fondos de inversión, pero por la información facilitada se decide mantener aquel producto financiero; que la demandada, nunca le planteó inversiones alternativas para recomponer su cartera a pesar de estar concentradas en un único producto; que pese a que Lehman Brothers a las pocas semanas anunció pérdidas, la entidad demandada no informó nunca a la actora, pese a que fueron descendiendo sus cotizaciones y su calificación por las agencias de rating; y que tras la quiebra de Lehman Brothers y ante la falta de información de las consecuencias sobre el producto, la única respuesta recibida de la entidad demandada, fue un folleto resumido de la emisión, en ingles, que no tenían mas información que la que aparecía en la prensa económica y que le mantendrían informada de cualquier otra noticia; y que a la vista de todos los hechos anteriores se reclamó a la entidad demandada la devolución de la cantidad perdida, sin haber obtenido respuesta. Por todo ello considera que la demandada comercializó ilícitamente el producto objeto de la demanda, ocultando a la actora la verdadera naturaleza del producto de la inversión suscrito y facilitándole información falsa que genera la nulidad del contrato por vicio de consentimiento o por error inexcusable; y que tampoco advirtió ni llevó a cabo ninguna seguimiento ni advertencia respecto de la evolución negativa del mismo.

A dicha pretensión se opuso la demandada, alegando en primer lugar defecto legal en el modo de proponer la demanda, por su falta de precisión y claridad respecto a la pretensión ejercitada y, en segundo lugar, y por lo que a la cuestión de fondo se refiere, niega que deba ser condenada a la devolución del importe que se reclama, toda vez que cumplió con todos los requisitos exigidos por la normativa; que la contratación de todos los productos financieros se realizó de forma libre y voluntaria, tras el estudio de la información que le fue facilitada; que se facilitó a la actora un folleto explicativo de las características de las participaciones preferentes de Lehman Brothers; que toda la información facilitada se refirió a la rentabilidad, funcionamiento del producto y riesgo del emisor; que en el momento de la contratación Lehman Brothers tenía internacionalmente reconocida su solvencia en base a los baremos de las agencias de calificación; que hasta la fecha de la quiebra la actora fue recibiendo los rendimientos estipulados, sin poner en entredicho la bondad de la inversión; que durante todo el tiempo la actora fue recibiendo información acreditativa de las fluctuaciones que iban sufriendo las participaciones preferentes; que las entidades de rating mantuvieron la calificación financiera y de solvencia de Lehman Brothers hasta el mismo momento de la declaración de la quiebra; que durante toda la vida del contrato cumplió escrupulosamente con sus deberes de información; y, por ultimo, impugna la pretensión económica que se le reclama, pues la cantidad invertida exacta fue de 193.090,16.-euros, y en cualquier caso el valor que debería tenerse en cuenta sería el que tuvieron las participaciones el día anterior a la fecha de la declaración de la quiebra de Lehman Brothers, que era de 68.019,30.- euros.

La sentencia de instancia tras analizar la prueba practicada, considera que no procede apreciar la invalidez pretendida en relación con las adquisición de las participaciones efectuadas por el Sr. Alfredo el 12 de abril de 2006, al no resultar acreditado que Sa Nostra le indujera a realizar la contratación, empleando palabras o maquinaciones insidiosas, ni que le suministrara información claramente errónea o incompleta; por el contrario, entiende acreditado que la demandada suministró una información errónea cuando a mediados de enero de 2008 la actora acude a la oficina con la intención de retirar sus ahorros de todos los productos financieros contratados y con ello que el consentimiento prestado por la actora para mantener dicha inversión, fue viciado por error ocasionado por la actora a partir de 15 de enero de 2008, por lo que viene obligada a indemnizarle por el valor que tuvieran las participaciones a dicha fecha.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada insistiendo en el defecto legal en el modo de proponer la demanda; que si ha resultado acreditado que en el primer momento de la relación contractual no existió vicio alguno del consentimiento, debe igualmente considerarse así durante toda la vida del contrato, dado que el consentimiento emitido lo es por la sociedad mercantil y no por sus administradores; que en cualquier caso, se informó a su administradora de todo el funcionamiento de las participaciones preferentes; que se le aconsejo mantener la inversión porque la información de que se disponía hacía preveer que se recuperaría toda la inversión al vencimiento; que nada hacía prever la quiebra de Lehman Brothers; y que en todo momento le fue facilitada información sobre la evolución de sus participaciones preferentes. Por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia, con imposición de costas a la parte apelada.

En sentido inverso, la parte apelada insiste en que no concurre el defecto denunciado, siendo que en cualquier caso fueron subsanados en el acto de la Audiencia previa; que no fue correcta la información facilitada respecto de las características del producto adquirido; y que al resultar acreditada que la información ofrecida para el mantenimiento de la inversión era inadecuada, debe desestimarse el recurso y conformar la resolución apelada.

SEGUNDO

Centrado de éste modo los términos del debate y...

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