SAP Guadalajara 139/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2012
Fecha26 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00139/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0110096

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000324 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000480 /2012

RECURRENTE: Eulogio

Letrado/a: LAURA CRESPO TOLEDANO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 99/12

En Guadalajara, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido 324/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 324/12, en los que aparece como parte apelante, Eulogio dirigido por la Letrada Dª LAURA CRESPO TOLEDANO y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre maltrato familiar, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de septiembre de 2012, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- De lo actuado en juicio, resulta probado, y así se declara expresamente que, el acusado, Eulogio, mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, sobre las 00,00 horas del día 12 de julio de 2012 cuando se encontraba junto a un bar cercano a la calle San Miguel de la localidad de Azuqueca de Henares, Partido Judicial de Guadalajara, mantuvo una fuerte discusión con su esposa, Dª Enma, en el transcurso de la cual, y con ánimo de menoscabar su integridad corporal, la empujó y, seguidamente, cuando se dirigían hacia su domicilio, la agarró del pelo, propinándole dos bofetadas, mientras le decía "gilipollas, hija de puta".= Consecuencia de lo anterior, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en eritema en región de escote y lesiones lineales eritomatosas en ambos brazos, cuya sanidad precisaron de una sola asistencia facultativa, tardando en sanar un día no impeditivo.= La perjudicada no reclama por las lesiones sufridas", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO; Que debo condenar y condeno a Eulogio como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1, en relación con el artículo 173.2 ambos del Còdigo Penal, y una falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el artículo 620.2 del citado texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas.= Por el delito, la pena de siete meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante un año y siete meses y prohibición de acercarse o aproximarse a Enma, a una distancia no inferior a doscientos metros, así como en su domicilio y lugar de trabajo si lo tuviere o allí donde se encuentre, por un plazo de un año y siete meses.= Por la falta, la pena de cinco días de localización permanente.= Asimismo se le condena al abono de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eulogio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente para que, previa deliberación, dicte la resolución que proceda.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre del año 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Capital que condena al apelante por la falta, a la pena, y en mérito a los hechos que declara probados que se recogen en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula " error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 24 de la CE ", sostiene quien recurre la insuficiencia de la prueba de cargo practicada consistente en la manifestación de un testigo- D. Virgilio -, cuando la víctima y el acusado se han acogido a su derecho a no declarar, siendo a mayor abundamiento que lo manifestado por el testigo ante la Policía no se acomoda a su declaración posterior en el plenario. Se desestima.

Debemos comenzar afirmando que en la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico sobre el dictamen que hubiera presentado el perito; sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, sin interposición de imágenes o de voces grabadas, o de referencias escritas, es respetuosa con la garantía procesal en la valoración de la prueba, pues la grabación sólo sirve para poner de manifiesto errores de percepción, no de valoración. Así, puede leerse en la STS n.º 153/04 (Sala de lo Penal), de 22 de diciembre, que "cuando los jueces "a quibus" han formado esencialmente su convicción en base a pruebas de naturaleza personal como son los testimonios de los acusadores y las manifestaciones de los acusados que han sido valoradas con la insustituible ventaja de la inmediación y la contradicción con que se practicaron a presencia de los miembros del Tribunal, de suerte que el juicio de credibilidad obtenido por éstos no puede ser revisado en casación por quienes no hemos gozado de esos beneficios de inmediación y contradicción que son factores determinantes para la valoración de esas pruebas, y, así, únicamente podrá ser revisado el resultado valorativo a que llegó el Tribunal a quo cuando ese resultado se evidencia contrario a las reglas de la lógica y opuesto al racional discurrir, atendido el contenido de los elementos probatorios objeto de valoración o estos elementos probatorios permitan otra alternativa valorativa igualmente racional y lógica sin que el Tribunal haya argumentado jurídicamente su rechazo. A este respecto -como recuerda la STS de 25 de febrero de 2003 - cabe subrayar que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -, que un Tribunal Superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración". En igual sentido la STS n.º 879/05 (Sala de lo penal), de 4 de julio, cuando afirma que "en el ámbito de la segunda instancia -cuando existe- las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 170/2002, de 30 de septiembre ; 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia".

No se acomoda a la verdad la supuesta discrepancia en las manifestaciones del testigo que denuncia quien recurre, pues éste se limita en su escrito de impugnación a recoger una parte de la declaración policial de aquel olvidando la primera parte de la misma cuando, con toda claridad, refiere que presenció los insultos que el condenado dirigía a la mujer, así como que la arrastraba por el pelo y le propinaba unas bofetadas para después, cogiéndola por el pelo, introducirla en un lugar de escasa visibilidad. En definitiva, se trata de un testigo presencial que afirma con toda claridad cómo ocurrieron los hechos y no se aprecian contradicciones relevantes en su manifestación que nos hagan dudar de su credibilidad.

TERCERO

Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "infracción del artículo 20.2 y 21.1 del CP existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal" se dice que la propia documental evidencia cómo ocurrieron los hechos, y la manifestación de Dª. Enma permite igualmente concluir la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal pues según la dicha Dª. Enma, los hechos ocurrieron a raíz de solicitar las llaves a su marido porque había bebido y no podía conducir en ese estado.

Como nos dice la Sentencia de fecha 29 de mayo del año 2.008 de esta misma Audiencia Provincial "Se invoca también por la defensa la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual del art. 20. 4 º y 21.1 en relación con el art. 20,2 del C. Penal . La embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 2000463 ), con cita de la de 7.10.98 (RJ 1998049), precisa:

  1. cuando la embriaguez es plena y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR