STS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 117/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Albi Murcia, luego sustituida por el Procurador D. Luciano Rosca Nadal, en nombre y representación de D. Edmundo , contra la sentencia de 28 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 769/08 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 28 de octubre de 2009 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Edmundo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de dos disparos producidos por su primo, Guardia Civil, el día 31 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Edmundo interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 6 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 181/04 , a cuyo efecto señala que ambas sentencias tratan de civiles que han sido agredidos con armas de fuego por miembros de la Guardia Civil cuando estaban fuera de servicio, produciéndose la agresión, en el caso de la sentencia de contraste, con el arma reglamentaria del Guardia Civil agresor mientras éste disfrutaba de permiso, concluyendo la sentencia que procedía la indemnización por cuanto la Administración debe asumir el riesgo de los daños que pueda causar el hecho de poder portar armas de fuego por parte de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, aún estando fuera de servicio, dado que el funcionamiento global del servicio así lo exige; por el contrario, la sentencia recurrida desestima el recurso a pesar de tratarse de un miembro de la Guardia Civil, que disfrutaba de permiso por toma de posesión de destinos, con problemas psicológicos, que eran conocidos por el Cuerpo, y al que incluso se le habían retirado unos años antes las armas por haberse encontrado de baja psicológica, y se le habían devuelto tras recibir el alta médica, que produce la muerte de una persona y las lesiones del recurrente utilizando un arma de fuego que, a pasar de que no era la reglamentaria, el permiso de la misma había sido obtenido por el hecho de ser un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Invoca como infringidos los artículos 106 de la CE y 139 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

Por providencia de se tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, alegándose por el Abogado del Estado que la sentencia no es susceptible del recurso de casación para la unificación de doctrina, que no existe necesidad de unificar doctrina, y que no concurren las identidades requeridas entre la sentencia recurrida y la de contradicción.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2010 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 31 de octubre de 2012 señalando para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de noviembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

En el presente caso, debe concluirse que no concurren las identidades sustanciales exigidas por la ley para que prosperara el presente recurso de casación, ya que si bien ambas sentencias tratan de civiles que han sido agredidos con armas de fuego por miembros de la Guardia Civil cuando estaban fuera de servicio, sin embargo las coincidencias finalizan en dicho extremo, contemplando una y otra sentencia situaciones de hecho distintas, sin que la doctrina sobre la que se sustentan sea contradictoria.

En efecto, la sentencia de contraste tuvo por objeto la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la muerte de tres personas por disparos de un Guardia Civil, que se encontraba de permiso oficial, con su arma reglamentaria, centrándose el debate en determinar si existía nexo causal entre los hechos que se imputaban a la Administración y el daño producido por la circunstancia de que el instrumento empleado para la producción del daño fuera el arma reglamentaria, y la sentencia, tras exponer la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial y, en concreto, sobre la responsabilidad de la Administración por las acciones u omisiones imputables a autoridades o funcionarios que hayan ocasionado una lesión en los bienes o derechos de los particulares cuando su conducta, dolosa o culposa, no se corresponda con el ejercicio de esa autoridad o función que sea inherente a un servicio público, concluye que «...conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la Administración debe asumir el riesgo de los daños que se puedan ocasionar por el hecho de que los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado puedan portar armas aunque estén fuera de servicio, ya que entiende aquella que el funcionamiento global del servicio así lo exige. De esta manera en el anteriormente reseñado Dictamen del Consejo de Estado núm. 1.407/1993, de 27 de enero de 1994, se dice que "... la disponibilidad del arma, explicable y justificada con carácter general aun fuera del estricto servicio, encierra en si misma un riesgo que puede constituir título de imputación a la Administración Pública. La titularidad de la organización pública de la seguridad ciudadana justifica la imputación a aquélla de los daños resultantes del riesgo creado en interés de la colectividad"» .

Por el contrario, en los hechos enjuiciados por la sentencia recurrida, el instrumento empleado para la producción del daño no fue el arma reglamentaria del Guardia Civil, sino un revólver de su propiedad, centrándose el debate en determinar si existía relación de causalidad entre hecho y perjuicio como consecuencia del estado psicológico del agresor, incompatible con la tenencia de armas, y el Tribunal a quo , después de analizar la doctrina sobre la responsabilidad patrimonial, y tras dejar constancia que "-Don Raúl (...) fue destinado con carácter voluntario, procedente de la Comandancia de Granada, a la Comandancia de Guadalajara, con fecha 30.11.04, presentándose oficialmente en la Jefatura de la nueva Comandancia el día 31.12.04, por la mañana, haciéndosele entrega del arma reglamentaria, la cual quedó depositada en el Servicio de Armamento de Guadalajara, al que había sido destinado. -Que en el momento de ocurrir los hechos, se encontraba en situación de ACTIVO y NO de baja psicológica. -Que el arma utilizada no fue el arma reglamentaria sino un revólver marca Astra, calibre 38, de su propiedad" , concluye que falta la necesaria relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, conclusión a la que llega "A la vista de todo lo actuado, del dato relevante de que el Guardia Civil Raúl , en el momento de ocurrir los hechos se encontraba en situación de activo y no de baja psicológica, y sobre todo que a lo largo del expediente y en vía jurisdiccional, no consta informe alguno de su estado psicológico anterior a los hechos, más allá de las meras declaraciones de familiares sobre una supuesta depresión, ansiedad o anomalía psíquica, sin apoyo probatorio alguno, no se vislumbra que por la Administración, concretada en el Mando de la Guardia Civil, se haya infringido el deber de asegurar que la tenencia de armas no pueda constituir un peligro para el propio guardia o para cualquier persona. Y desde luego, tampoco consta que ningún familiar del finado pusiesen en conocimiento de la Guardia Civil, que por su anómala conducta, podría existir peligro de hacer un mal uso de las armas, afín de que adoptaran las medidas pertinentes, entre otras la retirada de las mismas. Así las cosas, el lógico y normal que el mando no adoptara precauciones especiales sobre el Guardia Civil Sr. Raúl , al no ser racionalmente previsible una fatal decisión como la que adoptó, atribuible exclusivamente a una decisión suya, libre y voluntaria, de quitarse la vida y de atentar contra la de otros" .

Frente a lo decidido por la sentencia de contraste, en que el título de imputación de la responsabilidad de la Administración se hace recaer en que la propia regulación de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se desprende del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, determina la creación de una situación de riesgo específico de la que no cabe desentenderse aquella cuando el mismo se concreta en un daño efectivo, en la sentencia de instancia la pretensión se fundó en unos hechos distintos, en la supuesta actuación irregular de los Jefes del Guardia Civil autor de las lesiones causadas al recurrente, al no haber previsto que la situación anímica de aquél habrían hecho exigible que los Mandos de dicha Institución hubieran adoptado las medidas oportunas para evitar ese resultado.

El recurso de casación para unificación de doctrina intentado por el recurrente rebasa en consecuencia el estrecho margen en que lo ha configurado el legislador por lo que debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de una condena en costas, fijándose en mil ochocientos euros (1.800 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Edmundo , contra la sentencia de 28 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 769/08 , que queda firme; con condena al recurrente en cuanto a las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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