STSJ Navarra 196/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2022
Número de resolución196/2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000196/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA.

En Pamplona/Iruña, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 158/2022 interpuesto contra la sentencia nº 440/2021 de fecha 29 de diciembre de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Ordinario nº 161/2020; siendo partes, como apelante SEGURCAIXA ADELAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS HERMIDA SANTOS y defendida por la Letrada Dª. ISABEL BURÓN GARCÍA; como apelado D. Gines, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA GURBINDO GORTARI y defendido por el Letrado D. IGNACIO MARQUES BARRENA y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En fecha 29 de diciembre de 2021, se dictó la Sentencia nº 440/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente; " Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gines contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por presuntos daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos, resolución que se anula, por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada y su aseguradora en la cantidad de 209.273,92 euros. Sin costas"

SEGUNDO

- Por la demandada SEGURCAIXA ADELAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación íntegra con revocación de la sentencia de instancia y se estime la excepción de prescripción de la acción planteada rechazada en primera instancia y subsidiariamente f‌ije la indemnización en los términos expuestos en su escrito de recurso, todo ello con condena en costas a la demandante.

Por su parte la demandante-apelada formuló oposición a la apelación en cuanto a la excepción procesal planteada por la demandada-apelante, entendiendo igualmente que la sentencia valora correctamente las secuelas, excepto la relativa a la de "limitación funcional y dolor", aspecto este último en que la demandante-

apelada se adhiere al recurso de apelación interpuesto, al entender que sí hay prueba que acredita la realidad de dicha secuela, interesando que se dicte sentencia revocando parcialmente la de instancia, y declarando el derecho de don Gines a ser indemnizado por la Administración demandada y su aseguradora, además de en las cantidades concedidas en primera instancia, por la secuela de limitación funcional y dolor, en la cantidad de 17.439,30 euros, condenando a aquéllas a abonarle, por tanto,226.713,22 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación en vía administrativa.

TERCERO

- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones prevenidas, se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2022 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA quien expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y de oposición.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gines contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por presuntos daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos, resolución que se anula, por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada y su aseguradora en la cantidad de 209.273,92 euros.

En ella se identif‌ica la resolución administrativa que se recurre, se recogen los hechos a tener en cuenta en la resolución del pleito y se resume la posición de las partes, para seguidamente def‌inir el objeto de la "Litis". Analiza la prescripción de la acción planteada por la Administración demandada y la codemandada, ahora apelante, rechazando dicha excepción, pues como quiera que la fecha def‌initiva de determinación de las secuelas es 26 de septiembre de 2018, y la reclamación de responsabilidad patrimonial se plantea el 2 de agosto de 2019, no ha transcurrido el plazo de un año que establece el art. 67.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público

Rechazada la excepción procesal entra a examinar los hechos objeto del recurso y las pretensiones de las partes, así como la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y sus presupuestos, analizando la normativa y la jurisprudencia de aplicación para acto seguido dedicar el Fundamento de Derecho Cuarto a los hechos acreditados y su diferente valoración.

El Juez a quo, llega a la siguiente conclusión tras el examen del expediente administrativo, como el historial clínico del recurrente; tanto el origen de la infección que padeció el recurrente-génesis del presente procedimiento de responsabilidad patrimonial-, como el error de diagnóstico por parte de los servicios médicos adscritos al SNS-O, han causado en el actor una lesión que no tiene el deber jurídico de soportar, existiendo nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado lesivo ocasionado al demandante.

Posteriormente el Magistrado de instancia, acreditada la existencia de responsabilidad patrimonial procede a la cuantif‌icación de la indemnización debida al recurrente, en cuanto a las lesiones temporales y secuelas y concluye que se le debe abonar por demandada y codemandada la suma de 209.273,92 €, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo ejercido en la instancia

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

Primero

Error en la valoración de la prueba en relación al dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de la acción.

Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia considera que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, es bien el 28 de agosto de 2018 cuando la Mutua de Accidentes de Trabajo dio el alta al actor, bien el 26 de septiembre de 2018 fecha del informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital Virgen del Camino, y como quiera que la reclamación de responsabilidad patrimonial ha sido presentada el 2 de agosto de 2019, no habría prescripción de la acción ex. Art. 67 de la Ley 39/2015. Sin embargo, la sentencia recurrida incurre en error a la hora de valorar la prueba practicada en relación con el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la acción, pues no se ha valorado correctamente por el Juez a quo el informe del Dr. Jon y la historia clínica del recurrente al no tener en cuenta la doctrina establecida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS en la interpretación del artículo 67 de la Ley 39/2015.

Considera que se ha acreditado con la documental y pericial obrante en autos que la fecha de estabilización de las secuelas es 23 de mayo de 2017, y desde esa fecha comienza a computarse el dies a quo del plazo de

prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial y no el 26 de septiembre de 2018 como erróneamente hace constar la sentencia.

También sostiene, igualmente que a lo anterior hay que añadir otra circunstancia que no ha tenido en cuenta la sentencia a la hora de valorar la prueba practicada incurriendo por ello también en error: el recurrente inició en el mes de mayo de 2018 un expediente para que se le reconociera la incapacidad permanente para su profesión habitual, lo que evidencia que en ese momento era perfecto conocedor de sus secuelas y de que estas estaban estabilizadas y que, a su juicio, no le iban a permitir realizar su trabajo habitual ya que si no, no habría solicitado tal tipo de incapacidad. Consta a este respecto en el EA folio 126, el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades del INSS de fecha 6 de julio de 2018 en el que se establecen las secuelas por las que se reconoció posteriormente la misma, lo que evidencia su estabilización en esa fecha o cuando menos el conocimiento y consideración por el demandante de su estabilización en esas fechas. Es precisamente esta actuación del demandante la que lleva a af‌irmar, con carácter subsidiario a la fecha que considera como acreditada de estabilización de las secuelas (23 de mayo de 2017), que atendiendo a esa actuación administrativa iniciada por el demandante y con apoyo en la jurisprudencia que cita, que el dies a quo no es el f‌ijado en la sentencia, sino en el mejor de los casos sería el 15 de mayo de 2018, y como quiera que la reclamacion de responsabilidad patrimonial se deduce en vía administrativa el 2 de agosto de 2019, la acción estaría prescrita.

Segundo

Subsidiariamente error en la valoración de la prueba sobre el alcance de las secuelas.

Sostiene la apelante que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba obrante en autos- historia clínica del recurrente y pericial del DR. Jon - sobre el alcance de las secuelas.

Por otra parte, considera que la sentencia de instancia no razona suf‌icientemente los motivos que le llevan a f‌ijar en la mayoría de las ocasiones su conclusión, limitándose a f‌ijar las secuelas, su puntuación o las indemnizaciones en cantidades "a mitad de camino" entre lo solicitado por el...

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