ATS, 15 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2015:7105A
Número de Recurso658/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil quince.

HECHOS

Primero

En el presente recurso de casación se dictó sentencia el 22 de mayo de 2015 , cuyo fallo dicte literalmente:

Primero.- Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 659/2009 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía .

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Segundo.- Con fecha 2 de julio de 2015, la representación procesal de la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. recurrente, presentó escrito en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito por el que se pide que se declare la nulidad de actuaciones de la Sentencia de 22 de mayo de 2015 que ha quedado referenciada; se admita a trámite y, previas las actuaciones legalmente procedentes, dicte resolución por la que se declare la nulidad de la Sentencia referida, con base en los anteriores fundamentos de derecho, reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al momento de dictar sentencia, para dictar una nueva conforme a Derecho estimando nuestro recurso de casación y anulando la Resolución de la CNC de referencia o, subsidiariamente, planteando la cuestión prejuidical sobre la interpretación sobre la interpretación de la norma comunitaria respecto a la conducya típica que fue solicitada en nuestro recurso.

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Tercero.- Por Providencia de 8 de julio de 2015, se tiene por promovido incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado a las partes recurridas por plazo común de cinco días a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don David García Riquelme, en representación de la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, en escrito presentado el 20 de julio de 2015, efectuó las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por formulada, en tiempo y forma, oposición al Incidente Excepcional de Nulidad de Actuaciones promovido por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOR PETROLÍFEROS, S.A. frente a la Sentencia de 22.05.2015 y, en virtud de las argumentaciones contenida en el mismo, ACUERDE inadmitir el referido incidente; SUBSIDIARIAMENTE para el supuesto de admitir el referido Incidente, ACUERDE desestimar el mismo, confirmando la Sentencia de 22.05.2015 .

    .

  2. - El Procurador Don Alejandro Escudero Delgado, en representación de la mercantil ARBIT, S.L. y OTROS, presentó escrito el 20 de julio de 2015, en el que tras efectuar, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito, con sus copias y en su virtud, por evacuado el trámite conferido y se desestime la nulidad de actuaciones pretendida de contrario con expresa imposición de costas.

    .

  3. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 21 de julio de 2015, efectuó, igualmente, las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado el presente escrito y, previos los trámites legales, acuerde inadmitir o, en su caso, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones al que corresponde, con imposición de costas al recurrente según dispone el último párrafo del art. 241 de la LEC , con lo demás que sea procedente.

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    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la representación procesal de la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 (RC 658/2013 ), se fundamenta, sustancialmente, en la alegación de que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución , por incurrir en incongruencia omisiva, falta de motivación e incongruencia interna, al justificar que la sentencia de instancia no había incurrido, a su vez, en incongruencia omisiva, en relación con la aducida falta de respuesta a la cuestión planteada de si es posible sancionar a una empresa por una pretendida fijación indirecta de precios, con base en un conjunto de suposiciones sin sustento alguno en pruebas de cargo, entendiendo que las estaciones de servicio tienen plena libertad para aplicar descuentos. Se aduce también que la sentencia había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución y los principios de tipicidad y culpabilidad consagrados en el artículo 25 de la Constitución . Se añade que la sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso debido y con todas las garantías, en cuanto no se planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El incidente de nulidad de actuaciones, en los estrictos términos formulados, debe ser rechazado, porque en su planteamiento subyace, en realidad, como ponen de relieve el Abogado del Estado y la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio y las sociedades mercantiles Arbit, S.L. y otros en sus escritos de oposición, la pretensión de que se proceda a revisar la fundamentación jurídica de dicha sentencia, en orden a modificar el pronunciamiento de desestimación de los motivos de casación articulados y se proceda a declarar la nulidad de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, lo que desborda el marco objetivo de este incidente, que no puede transformarse en un recurso extraordinario de revisión contra sentencias firmes.

En efecto, consideramos que en la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 , se da una respuesta suficientemente pormenorizada a los argumentos expuestos con carácter sustancial para sustentar los motivos de casación desarrollados, que permite conocer a la defensa letrada de la mercantil recurrente cuáles son las normas jurídicas que determinaron la confirmación del fallo de instancia, debiendo entender tácitamente rechazada la pretensión formulada de que se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -que se dedujo sin justificar mínimamente su relevancia y pertinencia respecto de la interpretación solicitada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -, porque este Tribunal, tal como sostuvo la Sala de instancia, no albergaba dudas de que la sanción impuesta por la Comisión Nacional de la Competencia fuera incompatible con el Derecho Comunitario.

Por ello, rechazamos que la sentencia de esta Sala jurisdiccional haya conculcado los artículos 24 y 25 de la Constitución , al coincidir con los razonamientos jurídicos expuestos por el Tribunal a quo de que la resolución sancionadora de la Comisión Nacional de la Competencia no había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en relación con la aplicación de la prueba de presunciones, pues elude que tal como hemos declarado «la base de la reprochabilidad a la mercantil sancionada se sustenta en que introdujo una serie de mecanismos que afectaban a las relaciones comerciales del operador mayoritario con los distribuidores minoritarios de combustibles que, por su naturaleza, fueron determinantes para desincentivar el libre juego de la competencia», lo que soporta la convicción del juzgador de que se ha infringido el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia como consecuencia de que ha incurrido en una conducta prohibida consistente en la fijación indirecta de los precios de venta al público de carburantes a empresarios independientes que operan bajo su bandera, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y el resto de estaciones de servicio.

Al respecto, debido a la desnaturalización del incidente de nulidad de actuaciones que postula con abuso procesal la defensa de la mercantil recurrente, no resulta ocioso consignar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ . Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ , que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida" .

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3) .

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Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015, recaída en el recurso de casación número 658/2013 .

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros a cada una de las partes recurridas, que se han opuesto al incidente de nulidad de actuaciones.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015, recaída en el recurso de casación número 658/2013 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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