STSJ Navarra 268/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020
Número de resolución268/2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000268/2020

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZDÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 28 de octubre de 2020.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, ha conocido del presente rollo de apelación nº 0000267/2020 interpuesto contra la Sentencia Nº 88/2020 de 18 de mayo de 2020 que desestima el recurso contencioso administrativo contra la Orden Foral 73E/2019, de 21 de marzo, de la Consejería de Educación del Gobierno de Navarra por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos dictado en el expediente con código NUM000 . correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000180/2019 - 00 y siendo partes como apelante Dª Graciela representada por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y defendida por el Abogado D. JOSE LUIS PEREZ CALVO y como apelados DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el SR. ASESOR JURIDICO DEL GOBIERNO DE NAVARRA y SEGURCAIXA S.A, representada por la Procuradora Dª RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y dirigida por la Abogada Dª ZURIÑE SANTA CRUZ SANTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de mayo de 2020 se dictó la Sentencia nº 88/2020 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Apezteguía Elso, en nombre y representación de Dª Graciela contra la Orden Foral 73E/2019, de 21 de marzo, de la Consejería de Educación de Gobierno de Navarra, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales. "

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2020.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada D. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada. Orden Foral recurrida.

La Sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 73E/2019, de 21 de marzo, de la Consejería de Educación del Gobierno de Navarra por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en base a la prescripción de la acción.

La ratio decidendi de la Sentencia estriba en que la acción de responsabilidad patrimonial ha prescrito, y ello porque entiende que según se desprende de los informes médicos obrantes en autos, de la testif‌ical y pericial practicadas, el diagnóstico def‌initivo de las patologías y secuelas padecidas por la actora a consecuencia de accidente labora en el centro educativo donde prestaba sus servicios, se alcanza en marzo de 2016, (síndrome de sensibilidad central), y no en marzo de 2017 como def‌iende la actora, y la resolución 1932/2016 no tiene efectos interruptivos sólo pone f‌in al expediente de averiguación de causas y la demandante ha conocido previamente en todo caso su patología.

Para situarnos en el contexto del caso, indicaremos que la Orden Foral recurrida señalaba lo siguiente:

"A este respecto, y examinada la documentación del recurso así como del expediente de averiguación de causas, se concluye que la reclamación interpuesta por doña Graciela con fecha 20 de febrero de 2018 está caducada y que no procede por ello la admisión a trámite de la misma, sin necesidad entonces de que esta Administración se pronuncie sobre el fondo del asunto.

En efecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos el 14 de septiembre de 2015.

Ahora bien, dado que nos encontramos ante un daño físico y psicológico, habría que estar para la determinación del comienzo de ese plazo de un año al día de la curación o de determinación de las secuelas.

Sin embargo, y así se deriva de los informes médicos aportados, la enfermedad diagnosticada a la reclamante, síndrome de sensibilidad central, es una enfermedad neurológica que hoy por hoy no tiene cura, de tal manera que debemos interpretar que la determinación de las secuelas se produjo el día en que se determinó la relación de causalidad entre el accidente y el desencadenamiento de la enfermedad, día en el que se reconoció el diagnóstico de la hoy reclamante.

Las cosas así, tal circunstancia se produjo con la aprobación de la Resolución 1932/2016. de 29 de julio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se puso f‌in al expediente de averiguación de causas incoado por la Resolución 3438/2015, de 31 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, a favor de doña Graciela .

En efecto, en dicha Resolución (y así lo alega también la interesada) se reconoció la existencia de relación causal entre la aparición de la sintomatología por la mutualista y la colocación del aparato emisor y por ende la existencia de accidente en acto de servicio.

Del mismo modo, esta Resolución de 29 de julio de 2016 está basada en el informe de conclusiones a la investigación de la médico de prevención de riesgos laborales de fecha 17 de marzo de 2016 que expresamente establece lo siguiente:

Con los datos que f‌iguran en el expediente que resultan de los documentos aportados, quedan acreditados los siguientes hechos:

- la existencia del accidente en acto de servicio que alega la interesada.

- Que recibió atención médica con posterioridad al accidente.

- Su sintomatología concuerda con los síntomas que reconoce la OMS como hipersensibilidad electromagnética.

- Estudíos realizados por otros especialistas descartan la existencia de otras patologías causantes de estos síntomas.

- Existe relación causal entre la aparición de la sintomatología por la mutualista y el mecanismo traumático del accidente (colocación del aparato emisor).

Las cosas así, habiéndose determinado el alcance de las secuelas en julio de 2016, la reclamación interpuesta con fecha 20 de febrero de 2018 está, por mucho, interpuesta fuera de plazo y por ello procede la inadmisión de la presente reclamación.

Así lo ha ratif‌icado el Consejo de Navarra en su Dictamen 14/201 9, de 11 de marzo.

La Juez entonces conf‌irma la resolución en lo que a la concurrencia de la prescripción se ref‌iere, aunque no en el aspecto del dies a quo, pues acoge el defendido por la Administración en la primera instancia, marzo de 2016, cuando la OF recurrida acogía como dies a quo la fecha de la resolución 1932/2018, de 29 de julio que ponía f‌in al expediente de averiguación de causas.

SEGUNDO

Primer motivo apelación: inexistencia vulneración Arts. 1, 31, 56, y 70.2 LJCA . Interpretación excesivamente rígida carácter revisor jurisdicción contenciosa. No indefensión.

La apelación se basa en un primer motivo.

La Sentencia apelada infringe los arts. 1, 31, 56 y 70.2 de la LJCA, en relación con art 106.1 CE en tanto que no realiza la función revisora que compete a esta jurisdicción contenciosa, y ello porque se limita a acoger el criterio de la Administración defendido en la instancia, cuando en la propia OF recurrida inadmitía la reclamación de responsabilidad patrimonial en la prescripción de la acción, f‌ijando el dies a quo, no en el que f‌ija la Juez a quo, sino en la fecha de la aprobación de la resolución 1932/2016, de 29 julio, y en todo caso, puesto que la Juez a quo rechaza que la resolución 1932 tenga efecto alguno en cuanto al inicio del computo de la prescripción, debía haber anulado la OF recurrida, porque es eso lo que dice, y de conformidad con lo que dice la LJCA .

Por lo demás, se afecta a su derecho de defensa y tutela judicial efectiva, pues ha basado la defensa de su demanda en la impugnación del dies a quo f‌ijado por la OF de que tratamos, de modo que se pronuncia a favor de la prescripción en base a informes médicos emitidos con ocasión del expediente de averiguación de causas, acto de trámite del que no tenía siquiera conocimiento con lo que se vulnera también el art. 67 LPA conforme doctrina jurisprudencial.

El Gobierno de Navarra se opone, al entender que la apelante asume una concepción excesivamente rígida del carácter revisor de esta jurisdicción, y es que la Administración puede alegar nuevos argumentos de defensa de la legalidad de la actuación administrativa sin que se encuentre vinculada estrictamente por las razones en que se fundó la resolución administrativa. Tal y como ha declarado el TS.

Mas a mas, en este caso no puede hablarse en puridad de un argumento nuevo pues ya la Orden Foral recurrida menciona el informe emitido por la Doctora Ramona, marzo 2016, y no se le causa indefensión ya que ha tenido oportunidad de rebatir en sede judicial la alegación relativa a la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial y sobre el dies a quo.

La Sentencia no incurre en incoherencia, ha aplicado art 67.1 LPA. En todo caso, tenía conocimiento la actora del diagnóstico de su enfermedad, y en concreto del informe de marzo de 2016...

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