ATS, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó el 16 de mayo de 2011 sentencia desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por D. Leoncio contra la dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid, sobre derechos y cantidad, en la demanda dirigida frente a Dragados S.A. y ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A.

SEGUNDO

Por la recurrida se presentó el 6 de marzo escrito en el que se solicita la incorporación a las actuaciones, al amparo del artículo 231 de la LPL de la fotocopia de sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , sobre demanda dirigida por otro trabajador frente a la misma empresa.

TERCERO

En Diligencia de Ordenación de 30 de marzo de 2012 se acordó dar traslado de la anterior petición al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe con el resultado que obra en autos.

CUARTO

El 10 de mayo de 2012, se acuerda el paso de las actuaciones a la Magistrado Ponente para resolver sobre la admisión del documento .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrida ha presentado un escrito al que acompaña una fotocopia de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 21 de diciembre de 2011 , en la que figura también como demandada, si bien el actor es un trabajador distinto del que promueve la demanda en las presentes actuaciones. La petición de que el citado documento se incorpore a las actuaciones no puede ser atendida, con arreglo a la reiterada doctrina de esta Sala acerca de los requisitos que deberán reunir los documentos cuya unión a los autos se postule al amparo del artículo 231 de la LPL .

"4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso".

SEGUNDO

A la vista de las exigencias impuestas por la doctrina de mérito y de las características del documento presentado, pese a tratarse de una sentencia de fecha posterior a la recurrida, además de no constar su firmeza y ni siquiera su autenticidad, es lo cierto que en la resolución se dirime una cuestión planteada por otro trabajador y lo en ella resuelto en ningún caso podría vincular a este Tribunal a la hora de enjuiciar la pretensión actora por lo que su inadmisión no podría en ningún caso llevar a la resolución que ponga fin al recurso a incurrir en indefensión.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la Sala declara que no procede la incorporación a los autos del documento presentado por la recurrida,.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a la unión a las actuaciones de la fotocopia de sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso para la Unificación de Doctrina 1724/2010 .

Frente a esta resolución no cabrá recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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