ATS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la mercantil "Inmobiliaria del Sur de España, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 20 de junio de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia dictada en el recurso número 1399/2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación anunciado, y ello "al haberse presentado el escrito de preparación no ante la Sala de este Tribunal, sino ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, siendo el 6 de marzo de 2012 cuando se remite a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, por lo que es obvio que ha transcurrido el plazo máximo de 10 días desde la notificación de la sentencia que tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2011, sin que a estos efectos pueda computarse el plazo de presentación ante un órgano que no es el competente para la preparación del recurso de casación, como es el Tribunal Supremo ( art. 89 de la LJCA )".

Frente a ésto, se alega, en síntesis, por la representación procesal de la mercantil recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que "tanto del tenor literal del artículo 7.3 de la LJCA , como de la doctrina constitucional, se deduce que el proceso, aunque ante un órgano incompetente, ha sido iniciado. Por lo que, una vez remitidas las actuaciones ante el órgano competente para ello, no ha de iniciarse de nuevo el proceso con el consiguiente cómputo de plazo de interposición como si lo hasta entonces sucedido no haya tenido lugar, sino que las actuaciones procesales tienen validez ya que cualquier otra interpretación vulneraría el principio proactione que rige el acceso a la jurisdicción.".

SEGUNDO .- Debe señalarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de la Ley Jurisdiccional y, por lo que se refiere en concreto al escrito de preparación del recurso de casación, establece el artículo 89.1 de la LRJCA , que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiera dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido. A esto hay que añadir que el plazo en cuestión es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo causa de fuerza mayor que no es el caso.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos análogos (presentación en sede distinta a la procedente de escritos, ya sea de preparación o de interposición del recurso de casación o de interposición de recursos de queja); así, AATS de 21 de enero de 2002 -recurso número 2878/2001 -; 20 de mayo de 2002 -recurso número 6826/2001 -; 27 de mayo de 2002 - recurso número 7194/2001 -; 28 de octubre de 2002 -recurso número 53/2002 -; 10 de abril de 2003 -recurso número 502/2002 -; 2 de octubre de 2003 -recurso número 967/2003 -; 26 de febrero de 2004 -recurso número 1324/2001 -; 11 de marzo de 2004 - recurso número 288/2003 -; 14 de abril de 2011 -recurso número 24/2011 - y 17 de mayo de 2012 -recurso número 33/2012 -, entre otros muchos.

TERCERO .- Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 22 de abril de 2002 , tiene dicho respecto del lugar de presentación de escritos que "entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre , FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril , FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo , FJ 2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3 ; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero , FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2 ; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2 , y 182/1999, de 14 de julio , FJ 3). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (FJ 5), hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( STC 287/1994, de 27 de octubre , FJ 2). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE . Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , §§ 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH ".

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente relativas a la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, ya que este principio constitucional no puede ser entendido en un sentido puramente formal que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de seguridad jurídica, debiendo añadirse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Inmobiliaria del Sur de España, S.A." contra el Auto de 20 de junio de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictado en el recurso número 1399/2005 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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