ATS, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once. HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Amo Artes, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 25 de noviembre de 2010, confirmado por el de 2 de febrero de 2011, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2010, dictada en el recurso nº 351/08, sobre homologación de títulos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación anunciado, y ello por haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 89.1 de la LRJCA .

Frente a ésto, se alega por la representación procesal del recurrente, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que el escrito de preparación del recurso de casación fue presentado dentro del plazo previsto por el artículo 89.1 de la LRJCA, aunque por error fue presentado en el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, circunstancia ésta que se puso en conocimiento de la Audiencia Nacional mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, al que adjuntaba el escrito de preparación.

SEGUNDO

Son datos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso de queja los expuestos por la Sala de instancia en su Auto de 2 de febrero de 2011, y que no son contradichos por el recurrente: "Es de notar que de lo actuado aparece que, en efecto, el procurador D. Javier del Amo Artes presentó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid un escrito de fecha 3-11-10 junto con justificantes de solicitud de partidas de nacimiento en un procedimiento de "separación contenciosa", comprobándose entonces que entre dichos justificantes se encontraba un escrito dirigido a la Sección 3ª de la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (procedimiento ordinario 351/2008 ), por lo que se acordó por diligencia de ordenación de 10-11-2010 devolver este último escrito al mencionado procurador "a los efectos oportunos", cuya diligencia de ordenación fue notificada el 19-11-2010. El 23-11-2010 se presentó en esta Sala un escrito suscrito por el procurador D. Javier del Amo Artes manifestando que presentaba un "escrito de interposición de recurso de casación, ya que por error se presentó en el juzgado de 1ª instancia nº 27 de Madrid", siendo así que con dicho escrito acompaño la susodicha diligencia de ordenación ordenando la devolución y un escrito datado el 3-11-2010 dirigido a este Tribunal preparando el recurso de casación contra la sentencia dictada en este recurso nº 351/2008, debiendo notarse que este último escrito de preparación del recurso de casación carecía de sello alguno de entrada en el registro del Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid".

Por lo tanto, el escrito de preparación del recurso de casación se presentó ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid traspapelado con un escrito de fecha 3-11-10 y justificantes de solicitud de partidas de nacimiento en un procedimiento de "separación contenciosa", y no tuvo entrada en el Registro General de la Audiencia Nacional hasta el 23 de noviembre de 2003, transcurrido, por tanto, el plazo de diez días que fija el artículo 89.1 de la LRJCA, al haberse notificado la sentencia que se pretende recurrir en casación el día 19 de octubre de 2010, como consta en el Auto de la Sala de instancia de 25 de noviembre de 2010 .

TERCERO

Debe señalarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de su Ley Jurisdiccional y, por lo que se refiere en concreto al escrito de preparación del recurso de casación, establece el artículo 89.1 de la LRJCA que habrá de presentarse ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida, que en el presente caso es la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido. A esto hay que añadir que el plazo en cuestión es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo causa de fuerza mayor que no es el caso.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos análogos (presentación en sede distinta a la procedente de escritos, ya sea de preparación o de interposición del recurso de casación o de interposición de recursos de queja), así Autos de 24 de enero de 2000 -recurso nº 8194/98-; 2 de octubre de 2000 -recurso nº 4254/99-; 21 de enero de 2002 -recurso nº 2878/01-; 20 de mayo de 2002 -recurso nº 6826/01-; 27 de mayo de 2002 -recurso nº 7194/01-; 28 de octubre de 2002 -recurso nº 53/02-; 10 de abril de 2003 -recurso nº 502/02-; 2 de octubre de 2003 -recurso nº 967/03-; 26 de febrero de 2004 -recurso nº 1324/01-; 11 de marzo de 2004 -recurso nº 288/03-.

CUARTO

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 22 de abril de 2002, tiene dicho respecto del lugar de presentación de escritos que "entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril, FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3 ; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero

, FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2 ; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2, y 182/1999, de 14 de julio, FJ 3). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (FJ 5), hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( STC 287/1994, de 27 de octubre, FJ 2). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE . Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, §§ 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH ".

En el presente caso ni siquiera puede afirmarse la voluntad de la parte recurrente de presentar dentro de plazo el escrito de preparación del recurso de casación, pues si lo presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid, fue traspapelado con otros documentos presentados junto a un escrito dirigido a dicho Juzgado en un procedimiento de separación contenciosa.

A lo anterior debe añadirse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como ha dicho esta Sala en el recurso de queja nº 7612/99, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 24/11 interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra el Auto de 25 de noviembre de 2010, confirmado por el de 2 de febrero de 2011, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo ( Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso nº 351/08 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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